REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001890
ASUNTO: RP11-P-2009-001890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001890, seguido al imputado Darquin José Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 263 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; no encontrándose presente la Victima, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Darquin José Romero, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 263 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado en referencia, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Darquin José Romero. Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 1466 del 01-09-2009, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 002 de fecha 01-09-2009. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado y que se me acuerden copias certificadas de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Darquin José Romero, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.431.126, hijo de Salvador Granados y Doris Romero, y residenciado en El Hoyo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Ratifico el escrito de contestación, me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se Desestime acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, igualmente de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, aunque renunciaren de ella, solicito igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgué a mi defendido una Medida Cautelar en virtud de que la fase de investigación concluyo, tal como se evidencia de la presentación del acto conclusivo y de la realización de la presente audiencia, por lo que el mismo pudiera ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo contenido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, todo ello en el caso de que el Tribunal considere necesario que el presente asunto se debe aperturar a Juicio Oral y Privado, finalmente solito copias de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darquin José Romero, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 263 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que la Defensora Pública se adhirió a las mismas, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se pesa sobre el ciudadano Darquin José Romero, en virtud del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal ameritan una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del Acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; en virtud de todo lo antes expuesto se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado Darquin José Romero, ampliamente identificado, quien expuso: Deseo irme a Juicio Oral y Privado para demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado: Darquin José Romero, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.431.126, hijo de Salvador Granados y Doris Romero, y residenciado en El Hoyo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 263 ejusdem, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal en la presente causa, y el Sobreseimiento de la misma, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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