REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002446
ASUNTO: RP11-P-2009-002446



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Yorvi Ortiz Russ y Luís Daniel Marín León, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo con Competencia Ambiental del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Yorvi Ortiz Russ y Luís Daniel Marín León, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código Orgánico procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Militares, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, toda vez que en fecha 13-11-2009, Funcionarios Militares, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que en la parte trasera de un Vehículo Tipo: Camión, Modelo: 350, Marca: Ford, Placas: 222-XEX; un lote de productos forestales de aproximadamente cuatro (04) metros cúbicos, en madera aserrada de la especie Apamate, identificando a los responsables de tal hecho a los imputados anteriormente identificados, por lo que se procedió a su detención y aseguramiento de los objetos relacionados con el delito. Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados señalados en actas, son coautores del delito imputado, en virtud de que fueron aprehendidos de manera flagrante cuando llevaban oculto el producto forestal, evadiendo los controles que impone el Estado Venezolano, sin autorización del Poder Popular para el Ambiente, de ello se desprende los elementos de convicción que acompañan la presente causa, a saber: Acta Policial, cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios Militares, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se deja constancia de la aprehensión de los imputados, de la retención del producto y del vehículo; Experticia de Reconocimiento Legal al producto forestal cursante a los folios 09 y 10, y Acta de Inspección Técnica del Vehículo cursante la folio 08. Así mismo, considera esta Representación Fiscal que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización. Por otra parte solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda en Defensa Ambiental en el lapso legal correspondiente, de igual manera solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Yorvi Ortiz Russ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, hijo de Catalina Russ y Rafael Ortiz, y domiciliado Vía Sabacual en Guaraunos, Calle Los Teques, Casa S/N, cerca de la Posada de los Hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de los imputados tal y como queda escrito: Luís Daniel Marín León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.854, de profesión u oficio Chofer, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, hijo de Carmen León y Juan Marín, y domiciliado en Río Frió, Vía Principal Guariquen, Casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para mis representados, está Defensa esta conforme con la solicitud Fiscal y se adhiere a la misma, en virtud de que se encuentra en fase de investigación; solicitándole al Tribunal que las presentaciones sean realizadas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto como lo han declarado mis defendidos son personas trabajadoras y de escasos recursos que viven en el Municipio Benítez, y puedan trasladarse sin dificultades a cumplir con su régimen de presentaciones; y por último solicito que se me expida copias de la presente acta así como de las restantes actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Yorvi Ortiz Russ y Luís Daniel Marín León, a quien el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados, y donde la Defensora Privada, no hizo oposición a la solicitud fiscal. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 14-11-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yorvi Ortiz Russ y Luís Daniel Marín León, son coautores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-A-118/2009, de fecha 14-11-2009, suscrita por los Efectivos Militares Actuantes S/AY. (GNBV) Silvio José Ortiz Zerpa, SM/2DA. (GNBV) Miguel Pérez Rivas, y S/1RO. (GNBV) Carlos Figueroa Ramos, adscritos al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio dos (02). 2.- Acta de Identificación, de fecha 14-11-2009, suscrita por el Efectivo Militar Actuante S/AY. (GNBV) Silvio José Ortiz Zerpa, adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio tres (03). 3.- Acta de Inspección Técnica de Vehículos N° D78-2DA.CIA-SIP:118/2009, de fecha 15-11-2009, suscrita por el Efectivo Militar Actuante S/AY. (GNBV) Silvio José Ortiz Zerpa, adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio ocho (08). 4.- Experticia de Avalúo y Reconocimiento, suscrita por el Efectivo Militar Actuante S/AY. (GNBV) Silvio José Ortiz Zerpa, adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios nueve (09) y diez (10). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Yorvi Ortiz Russ y Luís Daniel Marín León, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de ejecutar actividades de la misma índole, relacionadas con el aprovechamiento ilícito de productos forestales, así mismo, se les prohíbe cambiar de domicilio sin la participación y autorización de éste Tribunal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Yorvi Ortiz Russ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, hijo de Catalina Russ y Rafael Ortiz, y domiciliado Vía Sabacual en Guaraunos, Calle Los Teques, Casa S/N, cerca de la Posada de los Hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Luís Daniel Marín León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.854, de profesión u oficio Chofer, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, hijo de Carmen León y Juan Marín, y domiciliado en Río Frió, Vía Principal Guariquen, Casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de ejecutar actividades de la misma índole, relacionadas con el aprovechamiento ilícito de productos forestales, así mismo, se les prohíbe cambiar de domicilio sin la participación y autorización de éste Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al mismo las Boletas de Libertad de los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público con sede en Cumaná, Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.