REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002444
ASUNTO: RP11-P-2009-002444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Alexander Ramón Díaz González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado Alexander Ramón Díaz González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran la presente acta, de las cuales se desprende que el imputado de autos es presunto autor en dicho delito, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas; cuando en fecha 15-11-2009, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Carúpano, Calle Monagas específicamente, fue avistado el ciudadano Alexander Ramón Díaz González por una Comisión Policial y al notar dicha presencia mostró actitud nerviosa y le fue realizada revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria, así mismo en fecha 15-11-2009, esta Representación Fiscal fue notificada de la detención del imputado de autos, es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo que considero oportuno solicitarle formalmente en contra del imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1° y 2°, y el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos que nos hace estimar que el precitado imputado es autor o participe del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que de esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego del imputado al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem.- Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alexander Ramón Díaz González, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.260, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1979, de oficio Caletero, hijo de Jesús Díaz y Juana Del Carmen Lezama, y residenciado en la Calle Cuatro, Casa Nº 236, El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal no esta conforme con respecto a la Medida Cautelar por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, sin embargo considera esta Defensa y así mismo le solicita al Tribunal que le sean acordadas las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de presentaciones, aunado que presenta domicilio estable y es de bajo recursos económicos. Solicito copias simples de la presente actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Alexander Ramón Díaz González, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 14-11-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander Ramón Díaz González, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-11-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Cabo Segundo (IAPES) Antonio Amundarain, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio ocho (08). 4.- Memorandum N° 9700-226-1230, de fecha 15-11-2009, suscrito por el funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Presenta Un Registro Policial, cursante al folio nueve (09). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). 6.- Acta de Inspección Técnica N° 1244, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 7.- Reconocimiento N° 439, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Alexander Ramón Díaz González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alexander Ramón Díaz González, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Alexander Ramón Díaz González, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.260, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1979, de oficio Caletero, hijo de Jesús Díaz y Juana Del Carmen Lezama, y residenciado en la Calle Cuatro, Casa Nº 236, El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Alexander Ramón Díaz González, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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