REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002402
ASUNTO: RP11-P-2009-002402



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día diez (10) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander José Acosta Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Alexander José Acosta Caraballo, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente, es decir el 09 de Noviembre del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resulto aprehendido el imputado Alexander José Acosta Caraballo, incautándoles dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y cuatro (04) mini envoltorios en papel aluminio en su interior una pasta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack; arrojando un peso bruto de aproximadamente de 4, 5 gramos. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Alexander José Acosta Caraballo, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-04-1974, Indocumentado, hijo de Ana Caraballo y José Acosta (Ambos Difuntos), de profesión u oficio Pescador, y residenciado en La Invasión Nueva de el Sector La Canal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: No me opongo la solicitud de la Representación Fiscal, oído lo Manifestado de mi representado, y el cual me manifiesto que la droga era para su consumo, por lo que pido así mismo, se le acuerde un Examen Toxicológico, y le sean practicadas las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas al referido imputado, a los fines de demostrar que es consumidor de Estupefacientes, y finalmente se le puede aplicar una medida de seguridad de ser posible, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-11-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Alexander José Acosta Caraballo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario CBO/1RO. (IAPES) Daniel Oropeza, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cinco (05), Acta de Aseguramiento, de fecha 09-11-2009. Cursante al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente III Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio ocho (08), Planilla de Decomiso de Drogas N° 274-09, de fecha 09-11-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio doce (12), Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-184-021, de fecha 09-11-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Alexander José Acosta Caraballo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitada por la Representante del Ministerio Público y a la cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público para que le sea practicado un Examen Toxicológico, y le sean practicadas las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas al imputado. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Alexander José Acosta Caraballo, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-04-1974, Indocumentado, hijo de Ana Caraballo y José Acosta (Ambos Difuntos), de profesión u oficio Pescador, y residenciado en La Invasión Nueva de el Sector La Canal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Alexander José Acosta Caraballo, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, y el deber de informarle a éste Tribunal en cuanto a su cumplimiento o no. Se insta al Ministerio Público para que le sea practicado un Examen Toxicológico, y le sean practicadas las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.