REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Noviembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001702
ASUNTO: RP11-P-2008-001702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION
PENAL
Visto el escrito presentado por la Dr. (a) JOSE ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita A ESTE Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 30 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando le avisaron al ciudadano Bartolomé Brizio, vía telefónica que le habían disparado a cinco reses de su propiedad en la finca Chaparral, ubicada en la carretera Nacional Yaguaraparo-Tunapuy, a la altura del sector Tacarigua, Municipio Libertador del estado Sucre, al trasladarse hasta la misma se encontró con el trabajador Anicacio del Jesús García Hernández, quien le informó que había escuchado varios disparos en la finca, y que cuando fue al lugar donde había escuchado los disparos se encontró con el señor Ramón Marcano, quien tenía una escopeta en las manos y Anicacio García, le preguntó porque le había disparado a las reses y este le dijo que le había disparado a uno solo, pero cuando verifica habían dos reses muertas y tres reses heridas y después que le pregunta Anicacio el motivo del porque lo hacia, este lo que hizo fue retirarse de la finca sin medir palabras, motivo por el cual Bartolomé Brizio, acudió a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a formular la respectiva denuncia, siendo detenido en flagrancia por este cuerpo de seguridad…”
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de los imputados sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO MIRANDA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.982.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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