REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002368
ASUNTO: RP11-P-2009-002368

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PENDIENTE LA MATERIALIZACIÒN DE FIANZA

Verificada Audiencia de Presentación de los imputados: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA, RENY JESUS VARGAS, RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, donde El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga expuso:”… Presento en éste acto a los ciudadanos: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA, RENY JESUS VARGAS MIRANDA, RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de RODOLFO JESÚS GARCIA NAVARRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo Nº 474 del Código Penal en perjuicio de JUAN MIGUEL BLANCO BRAZON Y LUIS CARLOS VELASQUEZ GUILARTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo Nº 281 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, Ordinal 8 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA: quien es venezolano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-02-1.989, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.441, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Yurmis Acosta y David Guzmán, y residenciado en: San Félix, Calle las Flores, Once de abril, casa Nº 33, Estado Bolívar, y expuso: “Lo que paso fue que nosotros íbamos a comer perro caliente y e ese momento los perros calenteros estaban jugando truco y bebiendo y ellos tomaron represarías con uno y en eso venia una patrulla y uno de los perros calenteros se alzo con uno que nos iba a joder y en eso venia la patrulla y le llamo la atención a ellos y le iba a dar con el rolo y le dijo que los estaba viendo que estaba alzado, y en ese momento cuando estábamos allí, la patrulla se fue y ellos empezaron a discutir con nosotros y ellos salieron a la policía después que nos fuimos pero no rompimos nada ni ocasionamos daños de allí nos fuimos para las charas, y cuando llegamos a la casa en frente de la casa llego la patrulla y nos reviso y colaboramos con ellos, revisaron el carro y después que revisaron el carro y todo, nos echaron a todos spray en la cara y por eso fue que el señor choco el vehiculo porque salio bravo para el comando y ellos se fueron, y nosotros fuimos al comando y Reny Otolina iba un poco siego con el spray que le echaron en los ojos y cuando íbamos por el camino llegando a Río Caribe, el choco en la esquina del cementerio con la acera y nosotros nos bajamos del vehiculo y lo empujamos para seguir al comando y en ese momento venia la patrulla y Reny Otolina se fue para el comando y el policía se bajo con una bacula, a mi me echaron el spray en el cuello porque yo me moví y me irrito el cuello, y un policía le dio el golpe en la quijada con la bacula, y el siguió para el comando y a nosotros nos montaron en la patrulla a lo bruto e incluso el hijo de el tiene la maño cortada que se lo hizo con el filo de la puerta de la patrulla, cuando llegamos al comando ya Reny había llegado y estaba al frente con el carro chocado y allí hablamos del spray en la cara y los golpes, y uno de los perrocalenteros estaba allí poniendo la denuncia y dijo que lo habíamos lesionado y de allí con la denuncia del chamo nos metieron en el calabozo desde la 1:30 de la mañana, como hasta la 6:00 de la tarde del otro día que nos trajeron a Carúpano y no pudimos hacer llamada, ni nada, y el policía me dijo que mi cedula no registraba el nombre mío…”
Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RENY DEL JESUS VARGAS MIRANDA: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-04-1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Reny Otolina Barrios y Yurbin Miranda y residenciado en: San Félix, Sector Once de Abril, calle Auyacanare, casa S/N, Estado Bolívar, y expuso: “ Lo que paso fue que nosotros fuimos a comer perro caliente con el menor, y allí estaban unos tipos jugando cartas y tomando, entonces ellos empezaron a buscarnos problemas y en ese momento llego una patrulla y le llamo la atención a ellos porque estaban alzados y la patrulla se fue y nosotros nos fuimos para la casa de nosotros, estando e la casa llego una unidad de la policía, nos mandaron a pegarnos contra el carro, y nos pegaron nos revisaron, revisaron el carro y después agarraron y nos echaron spray en los ojos y se fueron, después nosotros agarramos prendimos el carro y nos fuimos al comando de la policía a declarar, y cuando íbamos llegando mi papa quedo ciego del spray y pego contra la cerca del cementerio, llegaron los policías otra vez, nos montaron a nosotros tres en la patrulla y mi para siguió en el carro para la policía a nosotros nos agredieron vea como tengo la mano, porque un policía me agarro la mano y me daba golpes con la puerta, nos llevaron a la policía y después nos trajeron para aca, nosotros no nos metimos con nadie, ni agredimos a nadie…”
Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 18-03-1.973, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.840, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Pascual Vargas y Doris de Vargas, y residenciado en: Las Charas, Sector el Quince, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “ Bueno el problema, fue que los muchachos discutieron con los perreros pero allí no paso nada, allí llego la patrulla y después ellos se fueron para la casa y después los policías fueron a la casa llegaron y nos pusieron quietos, nosotros nos pegamos contra el carro, nos revisaron y revisaron el carro, y cuando se iban nos echaron spray lacrimógeno en los ojos y se fueron, yo agarre mi carro para ir a la comandancia y hablar con el jefe de los servios para saber porque ellos habían hecho eso así, y entonces voy bajando por el cementerio y como iba con los ojos ardidos impacte con la acera del cementerio entonces cuando vemos que viene la patrulla y se bajaron agresivos y al hijo mío le rompieron la mano tratando de meterlo en la patrulla, y al otro también le dieron a mi me dieron con el arma en la quijada y a ellos se los llevaron en la patrulla y yo me fui en mi carro…”
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Suplente, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos de los tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa evaluación forense para concluir que se cometió el delito de lesiones personales genéricas, de igual forma de las experticias practicadas por el C.I.C.P.C, si bien se dejo constancia que se produjo una fractura de una pared, tales hechos se producen de la conducción de un vehiculo con el iteres de denunciar los atropellos y agresiones causadas a los imputados, de otro lado las inspecciones practicadas no reflejan que los carros de perro caliente presenten daños como lo ha señalado el acciónate, por lo tanto el delito imputado de Daños con ocasión de violencia en ningún caso puede ser acreditado ya que este requiere del dolo, de igual forma, el delito de uso indebido de arma de fuego supone necesariamente la existencia de elementos de convicción para concluir la existencia no solo del arma, sino que esta se poseía o se detentaba previo a la obtención del porte de arma, en cuanto a ello considero oportuno señalar que si bien declaraciones testimoniales afirman que se hizo unos disparos no es menos cierto que para cometer el delito de uso indebido de arma de fuego, necesariamente debe poseerse o detentarse un arma lícitamente y luego darle un uso indebido, al que fue previsto, tales circunstancias no están acreditadas, de igual forma, imputo el accionante el delito de resistencia a la autoridad mas en el presente caso, se trata de la detención de mis representados, bajo atropellos y lesiones físicas, que en ningún caso puede ser considerada como resistencia a la autoridad la conducta asumida por los imputados, nótese la lesión que presenta Reny del Jesús Vargas Miranda, en la cara interior de la mano derecha, no presenta características propias de un accidente de transito y si bien la que presenta Reny Otolina Vargas Vizcaino es producida con un objeto contundente no es menos cierto que pudo haber sido efectuada con la culata del arma tal y como lo señala el imputado, en todo caso la presente imputación se realiza, sin señalar u omitiendo la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, puesto que el accionante no señala quienes de ellos se les puede atribuir el delito de lesiones personales genéricas y la conducta asumida por este para comprometer su responsabilidad penal, de igual forma, en el caso de daños con ocasión de violencia se presenta la misma omisión y en el caso del uso indebido de arma de fuego, entendiéndose que el accionante atribuye responsabilidad en todo y cada uno de los delitos, que a la simple lógica jurídica y de las actas procesales deben ser necesariamente individualizada la responsabilidad en razón de ello, por ausencia de elementos de convicción para acreditar los elementos de los tipos penales imputados y la falta de individualización penal en los hechos punibles denunciados solicito decrete libertad sin restricciones de mis defendidos y en el supuesto negado de no decretarse la libertad sin restricciones y considerarse la aplicación de medida de libertad solicito esta sea la de presentación periódica puesto que la aplicación de una libertad bajo fianza resulta desproporcionada en el presente caso aplicársela a imputados que de paso deben ser considerados victimas de las agresiones de los funcionarios policías conforme a su denuncia de igual forma solicito se ordene practicar a los imputados examen medico forense y se aperture la correspondiente investigación penal por las agresiones y denuncias y que la misma se lleve conjuntamente con esta investigación en atención al principio de la unidad del proceso y solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto…”
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jose Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, Ordinal 8, en contra de los ciudadanos: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA, RENY JESUS VARGAS, RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de: LESIONES PERSOALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de RODOLFO JESÚS GARCIA NAVARRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo Nº 474 del Código Penal en perjuicio de JUAN MIGUEL BLANCO BRAZON Y LUIS CARLOS VELASQUEZ GUILARTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo Nº 281 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSOALES GENERICAS, tal como se evidencia del acta de entrevista del ciudadano Rodolfo García Navarro, Cursante al folio 17 y constancia medica cursante al folio 19, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de RODOLFO JESÚS GARCIA NAVARRO, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia del acta policial cursante al folio 2 y su vuelto y 3, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento relatan como sucedieron los hechos y donde se evidencia claramente la resistencia a la autoridad, así como las declaraciones de los ciudadanos entrevistados cursante a los folios 17, 20 y 21, en lo que respecta al delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo Nº 474 del Código Penal en perjuicio de JUAN MIGUEL BLANCO BRACHO y LUIS CARLOS VELASQUEZ GUILARTE, el mismo queda demostrado, aun cuando no hay una inspección técnica practicada al carrito de perro caliente, las victimas son contestes en la declaración rendida ante el cuerpo policial, que los ciudadanos imputados en la presente causa, en una forma agresiva patearon el carrito de perro caliente y derramaron todas las salsas, así mismo se observa en el expediente, los daños ocasionados al Cementerio General de Río Caribe, según acta de inspección técnica cursante al folio 8, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que se pudo observar que la pared del cementerio se visualiza un orificio de regular tamaño y la misa presenta grietas a consecuencia de ser impactada por un vehiculo malibu, el cual era conducido por el señor Reny Otolina Vargas; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo Nº 281 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, no se incauto en el procedimiento arma alguna no menos cierto es que las personas que presenciaron los hechos manifiestan en sus actas de entrevistas: que ellos ( los imputados) amenazaron con darle unos tiros y otro decía que sacara la pistola y le diera un tiro a esos becerros; por lo que se presume, que los referidos imputados se encontraban armados, si bien es cierto que no se individualizo la responsabilidad de cada uno de los imputados, no menos cierto es que estamos en la fase de investigación donde se va a dilucidar la responsabilidad de cada uno de los imputados por lo que se desestima lo planteado por la defensa e lo que respecta a que los delitos imputados no se encuentran configurados, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA, RENY JESUS VARGAS, RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA: quien es venezolano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-02-1.989, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.441, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Yurmis Acosta y David Guzmán, y residenciado en: San Félix, Calle las Flores, Once de abril, casa Nº 33, Estado Bolívar, RENY DEL JESUS VARGAS MIRANDA: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-04-1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Reny Otolina Barrios y Yurbin Miranda y residenciado en: San Félix, Sector Once de Abril, calle Auyacanare, casa S/N, Estado Bolívar y RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 18-03-1.973, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.840, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Pascual Vargas y Doris de Vargas, y residenciado en: Las Charas, Sector el Quince, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSOALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de RODOLFO JESÚS GARCIA NAVARRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Nº 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo Nº 474 del Código Penal en perjuicio de JUAN MIGUEL BLANCO BRAZON Y LUIS CARLOS VELASQUEZ GUILARTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo Nº 281 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda oficiar al medico forense a los fines de que practique reconocimiento medico legal, a los imputados, en virtud de las lesiones señaladas por los mismos. QUINTO: Se insta al ministerio publico a los fines de que aperture una investigación penal por las lesiones sufridas por los imputados. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que los imputados quedaran recluidos en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo