REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002554
ASUNTO: RP11-P-2009-002554


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de de Noviembre de 2009, siendo las 2:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002554, seguida en contra de los imputados LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Rudy Pérez Ramos, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, los imputados de autos LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la Defensa Privada Abg. Rosandra Prosperi Salgado. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que estando presente la Abg. Rosandra Prosperi Salgado, titular de la cedula de identidad N° 12.288.999, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.562, con domicilio procesal en: Urbanización Bello Monte, Calle el Prado, Quinta Marawil, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expuso:
“Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 , 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados, y una vez oídos los mismos, solicitare la medida correspondiente, que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputado querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos de los imputados, y se procedió a identificar el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 02/11/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19-908.620, hija de Alfredo Cedeño y de Zulma Reyes, domiciliada en: calle principal, Casa Nº 73, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:
“Yo estoy separada de el desde hace 4 meses, en ese momento, yo le estaba llevando a sus hijos, llego la PTJ., y le dieron golpes a ellos, no se lo que estaba pasando, mis niños como lloraban, no tengo mas nada que decir, Es todo.”
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿En el momento que lo detienen quien se quedaron los niños? R: Mi mama los tiene. ¿Cuánto niños tiene? R: Dos ¿Uno de ellos tiene malestar? R: No. ¿Tienen conocimiento si alguno de los funcionarios tiene problemas con su ex pareja? R: No. ¿Consume sustancias estupefacientes? R: No. es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 15/10/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.520, hijo de Jorge Adolfo García y Yeinnys Teresa Noguera, domiciliado en: calle principal, casa Nº 73, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:
“Yo me encontraba con mi esposa, ella me fue a llevar a los niños, yo me bañe, cuando me metí al cuarto, me toco la puerta mi esposa para que viera los niños, ella paso, estábamos viendo a los niños. Cuando llego el ciudadano, allá presente, para salir a pescar, cuando estamos hablando sentimos que le dan una patada a la puerta, dicen funcionarios del CICPC. Nos sacan a los dos hacia el fondo, y nos esposan, y a mi esposa la separaron de nosotros hacia la cocina, de allí nos sacaron presos Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Dice en su declaración que su esposa le llevo a los niños, quien queda con los niños, que estaban dentro de la casa, cuando los detienen? R: A todos nos llevan al CICPC. ¿Que sexo tiene los niños?, R: una hembra y un vieron y el mayorcito esta enfermo, quien los tiene actualmente mi ex suegra. ¿Antes era funcionario de la guardia nacional? R: No, ¿Consume Sustancias estupefacientes? R: No, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de realizar preguntas: ¿En el momento que dicen que entran los funcionarios y revisan, si la misma fue con ustedes presentes? R: No ¿Cuantos funcionarios participaron? R: Veo 3 cuando me sacan al fondo y a los 10 minutos, veo a una funcionaria con chaleco, ¿No había civiles en su hogar? R: No, es todo.
De seguidas se hizo comparecer a la sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 18/03/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.853, hijo de Pedro Benjamín Torres y de Ana del Carmen Rodríguez de torres, domiciliado en: Urbanización Caracho, Calle Nº 4, Casa Nº 06, San Martín Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:
“Yo fui para allá a buscar unos nailon para pescar, y entonces nosotros estábamos preparando el nailon y llego la pareja de García con los dos niños, porque el le iba a entregar un efectivo que le había mandado la mama de el, y como a los veinte minutos zumbaron la puerta, entraron 3 uniformados, diciendo que nadie se moviera, nos mandaron a que nos tiráramos al piso, a la muchacha y los niños los mandaron para afuera, y nos dejaron a los dos solos allí en el piso, mientras entraron otros uniformados, revisando toda la casa, y a los 20 minutos o media hora, entraron los testigos, Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Que vinculo tiene con el hijo de la señora de la casa, José Gregorio García? R. Somos amigos desde que estudiamos juntos, ¿Consume drogas? R: No, es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente la solicitud correspondiente:
“Revisadas las actuaciones y oídas las declaraciones de los ciudadanos LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, solicito se le decrete por los hechos acontecidos en fecha 27-11-2009, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Así mismo pongo en conocimiento a este digno tribunal, que por cuanto fueron incautados, objetos de procedencia Militar, este Represéntate del Ministerio Publico, al momento de presentar la acusación en su debida oportunidad, podrá hacer una Nueva Calificación. Solicito le sean practicados a los imputados de autos, le sean practicados los exámenes toxicológicos, a los fines de verificar si son o no consumidores. Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:
”Luego de ser escuchados a mis defendidos, así como al Representante del Fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad plena para los tres , ya que se violo o violaron la normativa contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de practicar el presente procedimiento, en el presente caso, ya que como pudimos observar no estaban presente en la revisión, en caso de negativa de la libertad plena solicitamos cualquier de las medidas de la articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27-11-2009; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, en donde dejan detenidos a los ciudadanos LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, cursantes a los folios 1 y vto., 2 del expediente.- Acta de registro de Morada de fecha 27-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que se realizo visita domiciliaria al inmueble ubicado en: calle principal, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 6 y Vto. del presente expediente. Acta de inspección técnica de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el inmueble ubicado en: calle principal, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan detenidos a los imputados de autos, cursante al folio 7Vto. y 8 Vto., de la presente causa. Al folio 09 del expediente Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 158-09, practicada a las sustancias incautadas, Al folio 10 cursa Planilla de cadena de Custodia S/Nº, de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, de un celular y Dinero incautado en el procedimiento. Asimismo cursa al folio 11 Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de presunta droga denominada Cocaina, Nueve (9) Gramos, con Setecientos (700) miligramos. Al folio 13 Vto., 14 Vto, del expediente, cursa Reconocimiento Nº 453, de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa Memorando 9700-226-1279 de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de los registros Policiales que presenta el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ. Al folio 16, cursa Memorando 9700-226-8373 de fecha 27-11-2009, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano donde se deja constancia de la solicitud de experticia a la sustancia incautada. Al folio 20 y vto. Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2009, por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la entrega de los niños Lismarys García y Jorge García Cedeño, a la progenitora de la ciudadana Linnys Simei Cedeño Reyes. A los folios 20 Vto. y 21 Vto.y 22Vto, cursa Actas de Entrevistas de los ciudadanos GONZALO RAFAEL ALCALA, ALVAREZ LAREZ JESUS AQUILES Y GARCIA UGAS FREDDY JOSE, testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Moradas realizado en el ubicado en: calle principal, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, constituyéndose entonces las actuaciones antes descritas, en suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, los cuales por haberse realizado en fecha 27-11-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima la solicitud de la Defensa Privada de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de su defendido. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos a los imputados LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 02/11/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19-908.620, hija de Alfredo Cedeño y de Zulma Reyes, domiciliada en: calle principal, Casa Nº 73, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 15/10/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.520, hijo de Jorge Adolfo García y Yeinnys Teresa Noguera, domiciliado en: calle principal, casa Nº 73, del Barrio Bolívar de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 18/03/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.853, hijo de Pedro Benjamín Torres y de Ana del Carmen Rodríguez de torres, domiciliado en: Urbanización Caracho, Calle Nº 4, Casa Nº 06, San Martín Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada a favor de su defendido. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos a los imputados LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida Internado Judicial de esta Ciudad, a nombre de los ciudadanos JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA Y JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ Así mismo líbrese Boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana LINNYS SIMEI CEDEÑO REYES, ello a los fines de garantizar el interés superior del niño, en virtud de que la misma se encuentra lactando a su menor hijo. Líbrense las presentes Boletas de Encarcelación anexas al oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarles sobre el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA HIDALDO