REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002553
ASUNTO: RP11-P-2009-002553
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de de Noviembre de 2009, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de imputado: GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y el imputado: Geovnny Euclides Rivero Salgado, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, por lo que solicitó se le designara un defensor público, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación recaída en su persona.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expuso:
“Buenas tardes presento en este acto al ciudadano GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sea escuchado, y una vez escuchado el mismo, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 22-03-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.162 ocupación u oficio: pescador, hijo de Cesar Rivera y Rosalía Salgado residenciado en: la calle principal del sector Brisas del Carmen, casa N° 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Salí de mi casa compre cinco mil de marihuana que iba a fumar y mi novia me llamo para salir y como iba a salir con ella no fume y me lo guarde en el bolsillo amanecí con ella y al otro día cuando me levante me fui pa mi casa, y me acosté y me llamo un compañero para ir a visitar a unos amigos que estaban detenidos en la policía y no me había percatado del tenia en el bolsillo y entonces los policías me lo sacaron de los bolsillos y por eso estoy aquí. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Usted tiene algún familiar preso en la comandancia? R: no es un amigo mío y era primera vez ¿Dónde tenias envuelto el tabaco de marihuana? R: lo tenia en un billete envuelto y cuando me lo sacaron se cayó el tabaco que tenia allí?. Es todo. Se deja constancia que la defensora publica no realiza preguntas.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por el imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano GEOVNNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, por los hechos acontecidos en fecha 28-11-2009, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico. Solicito que se le practique al imputado examen toxicológico. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, a los fines de darle continuidad al debido proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que mi defendido se declaro consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo cual solicito se acuerde la practica de evaluación toxicologica a los fines de confirmar la misma, por lo anteriormente solicitado ratifico la solicitud de medida de cautelar mientras se continua el proceso de investigación por su sinceridad de declararse consumidor, por ultimo solicito copias simples y Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-11-2009, asimismo cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los cuales son: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 28-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado Geovnny Euclides Rivero Salgado. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 28-11-2009, donde se deja constancia de la sustancia decomisada que presuntamente resulto ser un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en un billete de diez (10) bolívares fuertes de actual circulación en nuestro país, serial visible N° E82896182, el cual contiene en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante color verde, de residuos vegetales, el cual se presume sea droga de la dnominada marihuana; y una (01) cartera de caballero color negro (propiedad del presunto imputado) con emblemas y letras de color verde, con dibujo de hoja de marihuana, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados, y donde dejan constancia igualmente que al ser revisado al ciudadano Geovnny Euclides Rivero Salgado por el sistema SIIPOL se pudo verificar que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 9 y su vuelto. 4.- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente asunto la cual es la siguiente: (01) cartera de caballero color negro (propiedad del presunto imputado) con emblemas y letras de color verde, con dibujo de hoja de marihuana, la cual tenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en un billete de diez (10) bolívares fuertes de actual circulación en nuestro país, serial visible N° E82896182, el cual contiene en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante color verde, de residuos vegetales, el cual se presume sea droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de un (01) gramo con 800 miligramos, inserta al folio 10.5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-09 donde se deja constancia de la inspección técnica a efectuar en la presente investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas inserta al folio 12 y su vuelto 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-11-09 donde se deja constancia de la inspección.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, y que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda al imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, quien es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) Meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 22-03-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.162 ocupación u oficio: pescador, hijo de Cesar Rivera y Rosalía Salgado residenciado en: la calle principal del sector Brisas del Carmen, casa N° 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con agravante previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 46 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica del examen toxicológico por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica del mismo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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