REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002551
ASUNTO: RP11-P-2009-002551

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2009, siendo las 01:30 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: BENANCIO HUGO GRANADO REYES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado BENANCIO HUGO GRANADO REYES, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un Defensor Público Penal, por lo que se hizo comparecer a la sala Abg. Amagil Colon Defensora Pública Penal de Guardia quien aceptó la designación recaída en su persona.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano BENANCIO HUGO GRANADO REYES, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA GUILARTE, por los hechos acontecidos en fecha 28 de Noviembre de 2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BENANCIO HUGO GRANADO REYES, quien es venezolano, natural de Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: casado, Albañil, nacido en fecha 05-12-1958, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.754. 027, hijo de Benancio Granado y Miguelina de Granado y residenciado en: Caserio Quebrada de la Niña, Casa Nº 122, a cien metros del colegio de ese Caserio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba acostado, mi esposa llego seria como a la una, toco la puerta, yo se la abrí, le pregunte por las llaves de ella, donde están las llaves, yo fui al baño, orine, tome agua, cuando vengo para el cuarto, veo que esta en el cuarto cambiándose la ropa para ponerse la ropa de dormir, me dijo que no acostara, porque e yo era un vividor, que la cama la había comprado ella, le dije: chica tenemos 19 años casados, tu no te puedes cambiarte aquí e irte a dormir con la niña en su cuarto, no tu eres un cabron, maldito, te odio, estaba borracha, yo me fui para el otro cuarto, digo no voy a dormir en este cuarto, por que la cama se hunde , voy a dormir a aquella, la cama donde ella me dijo que no durmiera, cuando voy, veo que ella esta acostada allí, y me dijo que lo que yo quería era violar, como decía eso, si tenemos 19 años casados, ella decía que lo iba a gritar para que todos los vecinos se enteren, no vas a salir para la calle y cerré la puerta para que no saliera a la calle, le dije que se acostara con la niña y que mañana hiciera lo que le diera la gana, agarro 2 porrones, que había en la mesa y me los tiro, dijo que eso era una trampa que me tenia porque ella me iba a joder, ella salio para el fondo, la cocina apago las luces, espere que saliera, no salio, cuando fui a ver que estaba haciendo, ella estaba detrás de la pared, yo salí y ella cero la puerta, brinque la cerca y me pare en el frente de la casa, ella abrió la ventana y trato de salir, yo le dije que no saliera, que se acostara, se metió para el cuarto, y después llego la policía a buscarme, allí le dijo a los policías hasta del mal que se iban a morir, los policías vieron cuando me tiro un radiecito que tengo, un champú me lo tiro encima, jamás en mi vida le he puesto una mano para agredirla, primera vez que se porta así con esa agresividad, si habíamos discutido, pero nuca de tirarnos cosas, tengo tiempo diciéndole que nos vea un psicólogo a los dos, tenemos 2 muchachas y quiero salvar nuestro matrimonio, es todo.
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchadas como ha sido la solicitud de la representación fiscal, la defensa no se opone a las mismas, a que se le acuerde de inmediato una Medida Sustitutiva de libertad, al ciudadano Benancio Granado, mientras continué las averiguaciones. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública Penal, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de fecha reciente, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsa Guilarte. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, los cuales estima este Tribunal en su totalidad; por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENANCIO HUGO GRANADO REYES, quien es venezolano, natural de Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: casado, Albañil, nacido en fecha 05-12-1958, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.754. 027, hijo de Benancio Granado y Miguelina de Granado y residenciado en: Caserio Quebrada de la Niña, Casa Nº 122, a cien metros del colegio de ese Caserio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsa Guilarte, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Así mismo se le prohíbe realizar actos de intimidación en contra de la victima y sus familiares, por lo que se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENANCIO HUGO GRANADO REYES, quien es venezolano, natural de Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: casado, Albañil, nacido en fecha 05-12-1958, Titular de la cédula de identidad numero: V- 5.754. 027, hijo de Benancio Granado y Miguelina de Granado y residenciado en: Caserio Quebrada de la Niña, Casa Nº 122, a cien metros del colegio de ese Caserio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsa Guilarte, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Así mismo se le prohíbe realizar actos de intimidación en contra de la victima y sus familiares. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Déjese asentada en el Sistema juris2000, las presentaciones periódicas del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO