REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002549
ASUNTO: RP11-P-2009-002549


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2009, siendo las 1:40 PM se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Segundo de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado, Ronald Alexander Cova Cedeño, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público penal, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación que se le hiciera.
Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2009, a las 12:50 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios pertenecientes al IAPES realizaron un procedimiento policial en el barrio Cinco de Julio específicamente en la segunda entrada, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando al pasar por el Barrio Pachurruco avistamos a un ciudadano que mostró una actitud no acorde a lo normal tratando de evadirnos, lo que les hizo presumir que ocultaba algo, motivo por el cual precedieron a actuar conforme a lo establecido en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle la voz de alto, accediendo el ciudadano quien dijo llamarse Ronald Alexander Cova Cedeño, se le efectuó una revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 idem en presencia de un ciudadano que pasaba por allí quien dijo llamarse ISIDRO ANTONIO GONZALEZ, y le encuentran un arma, en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha: no recuerda la fecha, titular de Cédula de Identidad N° indocumentado, de profesión u oficio: albañil, hijo de Ligia Cova y Epifanio Pantoja, domiciliado en la Calle Principal del barrio 5 de julio, casa sin Nº, frente el antiguo abasto, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: querer declarar, yo venia bajando de un carro y me conseguí el revolver y me lo metí por aquí y yo venia con unos pescados y me los pegaron por la espalda esa arma me la conseguí en la cuneta y me dijeron levántese la camisa yo me hice así y ahí esta la pistola, es todo.-.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales no me opongo a la solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por ultimo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-11-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-11-2009, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios acdscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo ala aprehensión del imputado; 2.- Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 05; 3.- Constancia de estado físico del imputado, donde se deja constancia de que no presenta lesiones en su cuerpo, cursante al folio 05; 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ISIDRO ANTONIO GONZALEZ, cursante al folio 06 y su vuelto; 5.- Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de que al ser revisado por el sistema SIIPOL al ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, se pudo verificar que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 08 y su vuelto; 6.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, inserta en el folio 09 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente: un (01) arma tipo revólver, pavón color negro, calibre 38, marca undercover, serial 507195, cacha de madera, color marrón, ,contentivo detrás (03) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, dos (02) de ellos marca cavin y uno (01) arca Winchester.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha no recuerda la fecha, titular de Cédula de Identidad N° indocumentado, de profesión u oficio: no definida, hijo de Ligia Cova y domiciliado en la Calle Principal del barrio 5 de julio, casa sin Nº, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO