REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002424
ASUNTO: RP11-P-2009-002424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Dr.(a).DANIELA CRISTINA AGUILAR, en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCER (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RUMION RUIZ, por la comisión por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DE (LESIONES), hecho ocurrido en fecha 22-09-2007 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALBERTO JOSE RUMION RUIZ, por la comisión por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DE (LESIONES), en perjuicio LUISA ALBINA RAMOS DE MARTINEZ por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, igualmente no cursa en auto, el resultado del examen medico forense practicado a la victima, requisito indispensable para poder realizar la acusación, es por lo que se considera decretar el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo