REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002289
ASUNTO: RP11-P-2009-002289


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 de la Tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de realizar audiencia de presentación del imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rodríguez. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Carlos Rafael Brito Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que designa al Abogado Gustavo Bermúdez, quien es venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.423.870, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.154, y con domicilio procesal en: Calle Carabobo, Edificio Carabobo, piso Nº 2, oficina 2-2-B; Carúpano del Estado Sucre, quien previa juramentación, expuso: acepto el cargo de defensa privada designada a mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la república, presento en este acto al Ciudadano: CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, para quien solicito le se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rodríguez, ello en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público señaló las Circunstancias de modo tiempo y Lugar, de cómo ocurrieron los hechos y las actas en las cuales fundamenta su solicitud). En tal sentido se considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, existe fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al daño causado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1°, 2°, y 3° parágrafo primero artículos 251 numeral 2° y 3° y 252 ejusdem. Igualmente solicito copias simples del presente acto. Es Todo.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, por lo que en este estado se le cedió el derecho de palabra y se identifico como: CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.890, nacido en fecha 14-02-1985, residenciado en calle principal, casa Nº 26-95, frente a la cancha publica, del Sector Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa va hacer énfasis en relación al derecho que me asiste y que asiste a mi defendido, yo espero que en el hecho que se va a debatir se ajuste al derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República, esta defensa hace unos Diez o Quince minutos donde pude ver un hecho punible que es un homicidio pero cuanto me voy al articulo 44 de la Constitución (se deja constancia que el Defensor leyó el articulo), mi defendió por lo que oi a la representación fiscal hablo de fragancia, cuando no lo es, una orden de aprehensión deviene de un delito, y la presunción de inocencia debe prevalecer y si a el se le hubiese llamado el no asistiera, esta bien que vengamos a esta instancia, pero en lo que revisamos el expediente del mismo se desprende que el mismo no fue debidamente notificado sobre el hecho que se le imputaba, es por lo que en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que el mismo no fue nunca notificado por el ministerio público, razón por la cual lo que dio prosperar primero fue un mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del COPP; lo que es obvio en el derecho y es de fácil entendimiento que al no acudir o presentarse físicamente ante la fiscalía que lleva la causa seria cuando prospera la orden de captura pero mandato de conducción que es lo que podía solicitar en este acto a objeto que mi defendido Carlos Brito sea conducido por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público a objeto de que de las declaración sobre los hechos pertinente que la representación Fiscal consideren, es mas mi defendido en una oportunidad estuvo en la PTJ quien lo solicito, y el paso 1 o 2 horas allí, le dieron una información y le dijeron que se fuera a su casa, el trabaja en caracas y es cuando los familiares le informan que tenia una notificación por la PTJ, y es cuando el se devuelve de caracas y va a la PTJ, y es cuando lo detienen, pero a el no lo aprehendieron el mismo fue para allá a presentarse, el mismo código establece en su articulo 8 establece la Presunción de inocencia (se deja constancia que el Defensor Leyó el articulo); esto aunado al Articulo 44 de la Constitución en su numeral 1°, donde dice en este acto será llevado a una autoridad judicial en un termino de 48 horas…; lo que quiere decir hay una violatoria de ley ya que el nunca fue puesto a derecho por parte de la Representación Fiscal, así mismo el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de ley del CICPC, que establece que todos los actos que se hiciera así seria nulo, por lo que esta representación penal considera que este acto es nulo, por lo que para ser concluyente con lo tipificado en el articulo 44 de la Constitución que trata de la libertad personal, lo tipificado en el articulo 310 del COPP, que establece el mandato de conducción, el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de ley del CICPC, el articulo 8 del COPP, la presunción de inocencia el articulo 9 del COPP la afirmación de Libertad y el articulo 10 que trata sobre la dignidad humana, esta defensa decreta nulo todos los actos realizado por el Ministerio Público y es mas dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por este Tribunal, por lo que solicito la libertad Plena de mi defendido, así mismo ciudadana Juez en virtud de que mi defendido se encuentra presente en este acto en conversación que tuvo la defensa con el mi defendido ni yo nos negamos a que mi defendido sea investigado, en el supuesto negado de que se mantenga siguiéndose este proceso, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad considerándose que por que en los momentos que el CICPC requirió de su presencia y este acudió a su llamado por lo tanto descarto la posibilidad de un peligro de fuego por cuanto el mismo se ha presentado en las oportunidades que la PTJ y el CICPC lo llamo, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de Nulidad del procedimiento y el acto de aprehensión, planteado por el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, este Tribunal Segundo de Control decreta SIN LUGAR las mismas, toda vez que estima esta Juzgadora que el presente procedimiento y el acto de aprehensión, no viola ninguna norma de carácter Constitucional, ni procedimental, así como ninguna de las Leyes Especiales, en consecuencia se niega la misma, ya que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al imputado de autos se les garantizó todos sus derechos constitucionales y legales. Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible que en el presente caso los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) acta de Investigación policial de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta al folio 01 del presente asunto; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta al folio 02 del presente asunto; 03) Actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos: Delfina Del Carmen Diaz Lezama, Barcelo Herrera Junior Gregorio, Justo Gerian Ruiz Oliver, Santa Gregoria Lopez de Salazar, Edder José Cortez Rojas y Larez Reyes Jubert Alexander, en fechas 14 y 15 de septiembre de 2009, en la cual los mismos narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales corren inserta a los folios 05, 15, 16, 19, 20, 21, 33 y 34 del presente asunto. 4) copia del certificado de defunción de la Victima: Jesús Ramón Rodríguez, de fecha 14-09-2009, realizada por la Dra. Anselma Rodríguez, en su carácter de medico Anatomopatologo Forense adscrita al CICPC, la cual corre inserto al folio 06 del presente asunto; 5) Acta de de Investigación penal de fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual narran las diligencias realizadas a los fines de determinar al presunto autor del delito de Homicidio simple, en la cual se constato que la persona que presuntamente efectuó los disparos es un sujeto llamado Carlos, a quien apodan “el Loco”, y que una vez realizada las respectivas investigaciones se logro identificar al presunto autor como Carlos Rafael Brito Rodríguez, dicha acta corre inserta a los folios 07, 08, 09 con sus respectivos vueltos; 6) Acta de Inspección técnica Criminalistica Nº 031, de fecha 14-09-2009, realizada al sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; 7) acta de Investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta al Folio 23 del Presente asunto, 8) Acta De Investigación Técnica Crimilalistica Nº 034, de fecha 15-09-2009, la cual corre inserto al folio 24; 9) Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta a los folios 26 y 27 del presente asunto; 10) Inspección Nº 1451, de fecha 12-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta al folio 28 del presente asunto; 11) Acta de Defunción Nº 0438, correspondiente a la Victima: Jesús Ramón Rodríguez, de fecha 18-09-2009, la cual corre inserta al Folio 36 del presente asunto; 12) Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Guiria, la cual corre inserta al folio 39 del presente asunto; 13) Acta Policial de fecha 14-09-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Adscritos al IAPES, Comisaría Nº 42, Municipio Mariño, la cual corre inserto al Folio 41 del presente asunto; 14) Memorandon Nº 753, en la cual se deja constancia que el Imputado de autos no registra antecedentes penales; De tales elementos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto data de fecha reciente, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto la misma cumple con los requisitos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°; considerando que por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, pudieran permanecer ocultos, así como influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado, en cuanto que se le decrete la Libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 17-03-2006, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.890, nacido en fecha 14-02-1985, residenciado en calle principal, casa Nº 26-95, frente a la cancha publica, del Sector Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1, 2, y 3 parágrafo primero artículos 251 y 252 ejusdem Penal. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado, en cuanto que se le decrete la Libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con su respectivo oficio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de realizar los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese oficios Correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO