REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002136
ASUNTO: RP11-P-2009-002136

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, Expuso:” De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, ampliamente identificados, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él , y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

ACTO SEGUIDO, LA JUEZ INSTRUYO AL IMPUTADO CON RESPECTO AL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE Y ASIMISMO LO IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN ÉL ARTICULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo a identificarse como FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-88, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.466, de profesión indefinida, hijo de Eladio Mújica y Del Valle Marcano y domiciliado en El Sector la Gloria, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, DEFENSOR PRIVADO, ABG AMAURIS RIVERO QUIEN EXPONE: “En este acto niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico en todas y cada una sus partes y en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, y solicito se sustituya la medida que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, para que sea juzgado en libertad, es todo”.

ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPUSO: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la sustitución de la medida por privativa de libertad por una menos gravosa cuanto no han variado los elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor privada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, ampliamente identificados, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: artículo 277, del Código penal establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; que seria Un (01) año y cuatro (04) meses, una vez realizada la operación matemática queda la pena a imponer en Dos (02) años (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO,, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-88, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.466, de profesión indefinida, hijo de Eladio Mújica y Del Valle Marcano y domiciliado en El Sector la Gloria, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi; del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así decide.
El Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa

La secretaria Judicial


Abg. Je