REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001991
ASUNTO: RP11-P-2009-001991

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público En Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez,, Expuso:” De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, ampliamente identificados, por estar incursos en la comisión del De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo
ACTO SEGUIDO, LA JUEZ INSTRUYO AL IMPUTADO CON RESPECTO AL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE Y ASIMISMO LO IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN ÉL ARTICULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo llamarse como JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA; quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultura, nacida en fecha 16-02-87, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.626, hijo de Petra Herrera Martínez y Freddy Villarreal, y domiciliada en: Brisas del Río de la Parroquia San Antonio, cerca del Bar Copei, del Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Esta defensa, se opone a la pretensión fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, solicita la Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del COPP, y me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito copias simples del acta

ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPUSO: , Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por de el Fiscal de Drogas del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por Fiscal de drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal , por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del COPP, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, con relación a este, cabe señalar, el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expuso: JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y prometo que no voy a incurrir mas en esos hechos delictivos por mi familia; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos de mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a ello valórese la circunstancia de que no tiene una amplia conducta predelictual de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del código penal y conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, establézcase la pena en su limite mínimo, es decir 3 años y 4 meses, y a ello solicito rebaja del máximo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando el principio de la proporcionalidad de la pena, es todo.

En este estado se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto a la rebaja de la pena en su limite máximo, es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, ya previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 31 tercer aparte de la ley especial establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la operación matemática y por aplicación imperativa del referido articulo 376, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA; quien es venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultura, nacida en fecha 16-02-87, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.626, hijo de Petra Herrera Martínez y Freddy Villarreal, y domiciliada en: Brisas del Río de la Parroquia San Antonio, cerca del Bar Copei, del Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado JHONNY JOSE VILLARREAL HERRERA, hasta que el tribunal correspondiente decida.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa La secretaria Judicial

Abg. Jennys Matas Hidalg