REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001744
ASUNTO: RP11-P-2009-001744

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Caución Juratoria en el presente asunto signado con el Nª RP11-P-2009-001744, donde la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, solicitó se declare a favor de su defendido PEDRO JESUS DÌAZ NORIEGA, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso inserta en el presente asunto, emitida por la prefectura Santa Catalina, consignada en el asunto.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser y expuso: PEDRO JESUS DIAZ NORIEGA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 31/05/78, natural de Guiria, V- 15.089.512, hijo de Josefa del Valle Noriega y Jesús Díaz, residenciado en el Sector la Salina, Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Hilda Karina, Guiria Estado Sucre y expone: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público a los fines de que expongan: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado.

En este estado tomo la palabra el Ciudadano Juez y Expuso: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y los mismos no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso emitida por la Prefectura de Bermúdez del Estado Sucre, la cual consigno en este despacho la defensora Pública, igualmente oída la declaración del Imputado y del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Así mismo manifiesta la defensa que su defendido se encuentran imposibilitado de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que los mismos no tienen capacidad económica y están dispuestos a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado expuso: me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores, la cual fue Impuesta por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado PEDRO JESUS DIAZ NORIEGA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 31/05/78, natural de Guiria, V- 15.089.512, hijo de Josefa del Valle Noriega y Jesús Díaz, residenciado en el Sector la Salina, Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Hilda Karina, Guiria Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, regístrese a nivel del sistema las presentaciones de los Imputados de autos, quedan las parte presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata