REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000824
ASUNTO: RP11-P-2009-000824

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI y ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS CABRERA RUIZ. El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los imputados: JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha: 04-04-2007, hechos estos que merecen pena corporal, en virtud de que se encuentran incursos en el delito de VIOLACION en perjuicio de OMISSIS y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.865, nacido en fecha. 30-05-82, obrero, hijo de José luís Flores y Amada Liporachi, residenciado en Guayabal, a una cuadra de la Escuela de Guayabal, de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: ALEXANDER FLORES LIPORACHI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.773, fecha de nacimiento: 14-06-86, agricultor, hijo de José Luís Flores y Amada Liporachi, residenciado en Guayabal, a una cuadra de la Escuela de Guayabal, de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: Esta defensa rechaza en toda y cada una de sus parte la acusación presentada en contra de mis defendidos, por cuanto la misma no se ajusta a los hecho ocurridos e investigados por la representación fiscal de fecha 01-04-07, en vista que mis defendidos en sus correspondientes declaraciones ante el Despacho Fiscal al cual comparecieron voluntariamente debidamente representados por mi persona, narraron los hechos tal cual como lo indican en las actas, existiendo contradicción con lo manifestado por la progenitora de la víctima, En cuanto a las pruebas, esta defensa se adhiere a las promovidas por la Fiscalía en todas y cada una de ellas en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y en vista que mis defendidos no cuentan con registro policial , tienen su domicilio claramente establecido en la jurisdicción de este Tribunal, han comparecido voluntariamente cada vez que se han requerido, es decir están dispuestos a someterse al proceso que se le sigue, no pudiendo influir sobre testigos, funcionarios y expertos, Por ultimo en vista de lo anteriormente expuesto es que solicito que mis defendidos permanezcan en libertad, tal como lo han venido disfrutando hasta la actualidad Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos; es todo.

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.865, nacido en fecha. 30-05-82, obrero, hijo de José luís Flores y Amada Liporachi, residenciado en Guayabal, a una cuadra de la Escuela de Guayabal, de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y ALEXANDER FLORES LIPORACHI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.773, fecha de nacimiento: 14-06-86, agricultor, hijo de José Luís Flores y Amada Liporachi, residenciado en Guayabal, a una cuadra de la Escuela de Guayabal, de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Sin Lugar las solicitudes de la defensa privada con relación a la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la presente causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y los misma expusieron: “yo no voy a admitir los hechos, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó: ALEXANDER FLORES LIPORACHI ALEXANDER FLORES LIPORACHI. “Yo soy inocente, y lo demostraré en juicio, no voy a admitir los hechos.”

DISPOSITIVA
Oída la manifestación de voluntad por parte de los imputados de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS en virtud de los hechos ocurridos el día 01-04-07. Se mantienen los acusados en libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes y notificados de la presente decisión a los fines de que ejerzan los recursos de ley.
El Juez Segundo de Control


Abg. Olga Stincone Rosa

La secretaria Judicial


Dra. Jennys Matas Hidalgo