REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002365
ASUNTO: RP11-P-2009-002365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado: HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, donde El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA GIL MARTINEZ, por los hechos acontecidos en fecha 01 de Noviembre del 2009, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3. del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA GIL MARTINEZ, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta…”
Seguidamente la Juez impuso al imputado HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 22-11-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.26.646.777, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Héctor Jose Hurtado y Aidee del Valle González, y residenciado en, Versalles, Calle las delicias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:” yo estaba en la entrada de barrio Sucre haciendo un trabajo de construcción y de un carro negro se bajaron dos PTJ, y me preguntaron si había visto a un tipo corriendo con un bolso rosado, que se llamaba Flacuchi, a mi me llevaron porque me encontraron con dos envoltorios de crack, y me llevaron a la PTJ y estando allá me taparon la cara con una bolsa y empezaron a darme golpes por todas partes y me dijeron que yo tenia que colaborar y decir quien era el flacuchi, y cuando me estaban tomando la declaración buscaron un cuchillo y dijeron que yo tenia ese cuchillo, yo no me metí en ninguna casa ellos me agarraron a mi fue con las dos pedacitos de piedra, y ellos dijeron que yo había robado, pero yo no me metí en ninguna casa, es todo.
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que comprometa la responsabilidad del imputado, puesto que conforme al acta de investigación cursante al folio 5 y 6 de la presente causa se evidencia que mi defendido, fue detenido o aprehendido, siendo aproximadamente las 7:25 de la mañana del día 1-11-2.009, constatándose al efecto, que su presentación ante este órgano jurisdiccional, excede el lapso previsto en el articulo 44 constitucional, de 48 horas, por lo tanto resulta evidente que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional y que además el imputado no fue detenido en el Sitio del suceso, según lo depuesto por la victima y los funcionarios policiales por lo tanto, se trata de una detención, no in fraganti y además de ello, de una presentación del imputado ocultando el derecho al debido proceso puesto que se presento ante el órgano jurisdiccional posterior a las 48 horas previstas en el articulo44, en razón de ello, por tratarse de quebrantamiento y violación expresa de garantías constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del C.O.P.P, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento de detención del imputado y en consecuencia su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el juez no comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del C.O.P.P decrete a favor del imputado medida sustitutiva de libertad ello en razón de no estar acreditada las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización puesto que contrario a lo afirmado por el accionante, los registros policiales que constan en la causa no so expedientes donde se tiene como imputado a mi defendido, según consta al acta policial cursante al folio 6, puesto que la verificación de estos registros se llevo bajo la sospecha de un apodo atribuido a mi defendido pero que en ningún caso de las actas emana elemento de convicción alguno que de carácter de certeza de ello al punto que los funcionarios de la investigación para realizar descartes realizaron la reseña tipo R13, de otro lado como quiera que el imputado denuncia haber sido agredido y presenta lesiones solicito se provea lo conducente para que se cumpla con lo establecido en el articulo 44 constitucional sobre ser evaluado por medico forense que de igual forma ordene aperturar la correspondiente averiguación penal en razón de las lesiones que presenta el imputado y que dicha investigación se lleve conjuntamente con la presente investigación en razón del principio de unidad del proceso, solicito copias simples de la presentes actuaciones y del acta que se levante al efecto…”
Acto seguido toma la palabra la juez y expone y expone: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de detención del imputado solicitada por la defensa alegando: Que fue presentado 48 horas después de su detención, de las actas se evidencia que el mismo fue detenido aproximadamente a las 9:30 o 10:00 de la mañana, toda vez que en los folios 8 y 9 los funcionarios policiales dejan constancia en las actas de inspección técnica Nº 1969, que a las 7:30 se constituyeron en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, calle Bolívar, entre Calle Calvario y Carabobo, casa Nº 02 y en la segunda inspección técnica Nº 1970, se constituyeron a las 8:15 horas de la mañana en la calle principal de Barrio Sucre, Sector la Cancha, vía publica Carúpano, por lo que se evidencia que es imposible, que a las 7:20 de la mañana hubieran practicado la detención del imputado de autos, tal como se evidencia del acta de investigación penal levantada a las 10:00 de la mañana, por el funcionario Jesús González, que ciertamente después de haber practicado estas dos inspecciones fue que se practico la detención del imputado, por lo que estaríamos hablando de 9:30 de la mañana a 10:00 de la mañana. Por lo que si observamos en el folio 18 el escrito de presentación de imputados presentado por el Ministerio Publico por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano a las 9:15 de la mañana, del día 03-11-09, se puede evidenciar claramente que la presentación del imputado se hizo dentro del lapso establecido en la ley de las 48 horas, también observa esta juzgadora que en el momento de practicarse la detención del imputado de autos, consta en el acta de investigación penal de fecha 1-11-2.009, suscrita por el funcionario Jesús González a las 10:00 horas de la mañana, y su vuelto que en el momento que se practica la inspección corporal del imputado, dicho sujeto llevaba en sus manos un monedero de color azul claro, contentivo de documentos personales a nombre de la Ciudadana Mercedes Carolina Gil Ramírez, quien es denunciante y víctima en la presente averiguación, por lo que se puede evidenciar que no le dio tiempo de despojarse de los objetos hurtados, siendo flagrante su aprehensión, en virtud de haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con una de las cosas hurtadas, por lo antes señalado considera esta juzgadora que la nulidad absoluta planteada por la defensa es improcedente, por cuanto no se violaron normas de carácter constitucional ni procedimental en la detención del ciudadano Héctor José Hurtado González y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 22-11-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.26.646.777, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Héctor Jose Hurtado y Aidee del Valle González, y residenciado en, Versalles, Calle las delicias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero. del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES CAROLINA GIL MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA GIL MARTINEZ, cursante al folio y Vto., de fecha 01 de Noviembre del 2009. 2.- Acta de entrevista del ciudadano GIL ORSATTY HECTOR JOSE DE SAMPIER, cursante al folio 3 y vto. De fecha 01 -11-2009. 3.- Regulación Prudencial Nº 495, de fecha 01–11–2009 suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez, cursante al folio 4 y vto.4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, cursante a los folios 5 vto. Y 6. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1969, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 8 y vto. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1970, cursante al folio 9, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez y Jesús González. 7.- Planilla de cadena y custodia de evidencia física, planilla Nº 353-09. 8.- Registros policiales del Imputado Hurtado González Héctor José, cursantes al folio 11. 9.- Reconocimiento Legal Nº 418, de fecha 01-11-2009, suscrito por el funcionario Wolfang Rodríguez, cursante al folio 12 y vto. 10.- Avaluó Real y reconocimiento Nº 062, cursante al folio 13 y vto. Suscrito por el funcionario Wolfang Rodríguez, de fecha 01-11-2009. Que sirven a esta juzgadora para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda oficiar al medico forense a los fines de que practique reconocimiento medico legal, al imputado, en virtud de las lesiones señaladas por el mismo. QUINTO: Se insta al ministerio publico a los fines de que aperture una investigación penal por las lesiones sufridas por el imputado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JOSE HURTADO GONZALEZ y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial
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