REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001179
ASUNTO: RP11-P-2009-001179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001179, seguido los imputados JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS y RAELIS MANUEL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la Fiscal del Ministerio Publico Con competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano: JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2009. La Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de la circunstancia de hecho. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene el auto a la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Por ultimo solicito a este Tribunal se decrete como pena accesoria del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitucional, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. En lo que respecta al ciudadano RAELIS MANUEL BRICEÑO, solicito el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, en virtud que el hecho objeto del presente asunto no puede atribuírsele. Por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Acto seguido la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.640, de estado civil soltero, nacido en fecha: 24-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y María Rojas y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos atribuidos y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas y ratifico mi escrito de prueba presentado en fecha 02 de octubre del año en curso, cursante a los folios 171 y 172 del presente asunto. Asimismo solicito al tribunal que se tome en cuenta el lapso de privación libertad de mi defendido, y se proceda a la revisión de su medida, a los fines de que se le otorgue una menos gravosa. Por ultimo solicito las copias simples del presente acto…”
Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, y concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Abg. Dalia Maria Ruiz, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Publica Penal Abg. Carmen Candallo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de Hechos y de Derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal configuran la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto ésta juzgadora comparte las calificaciones jurídicas dada por la Representación Fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación y Sobreseimiento realizada por la Defensa Publica. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Revisión de la medida, planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, el Tribunal una vez revisado el presente asunto, considera que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la Privación de la Libertad, por lo que considera improcedente acordar una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda el sobreseimiento de la causa en lo que respecta el acusado RAELIS MANUEL BRICEÑO, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, en virtud que el hecho objeto del presente asunto no puede atribuírsele.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el ciudadano JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, y expone: “Yo no quiero admitir los hechos por cuanto soy inocente de lo que se me acusa y quiero irme a juicio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido los ciudadanos JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad- Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado, quien se encuentra en el Internado Judicial de esta Cuidad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda como pena accesoria del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitucional, en concordancia con los articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Se ACUERDA el sobreseimiento de la causa en lo que respecta el acusado RAELIS MANUEL BRICEÑO, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, en virtud que el hecho objeto del presente asunto no puede atribuírsele. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción.
La Juez Segundo de Control
Dra.Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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