REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000576
ASUNTO: RP11-P-2009-000576

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA DE

SOBRESEIMIENTO

Verificada Audiencia Especial de Sobreseimiento, en el asunto Nº RP11-P-2009-000576, seguido a los imputados: LISANDRO ELIAS SALAZAR CEDEÑO y CIRILO NARCISO MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de DANIEL JOSE CARABALLO (OCCISO) RAMON TEODORO MARIN LONGART Y CIRILO NARCISO MEDINA, donde se le otorgo el derecho de palabra al representante de la victima Daniel José Caraballo (Occiso), Luís Francisco caraballo, quien expuso:” Yo soy el padre de Daniel José Caraballo, y el acusado Lisandro Elias Salazar, es mi sobrino y por los conocimientos que tengo del accidente el no tenia la intención de que ocurriera lo que ocurrió, yo lo que quiero es que se le cierre la causa…”
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima: Ramón Teodoro Marín Longart, quien expuso: “Ese día, nosotros íbamos a hacer un viaje a la gallera a buscar unos muchachos y de repente pasamos la curva y nos sorprendió un camión que estaba estacionado en ella, y como todo estaba oscuro no lo vimos, yo realmente no quiero acusar a Lisandro Elias Salazar, porque el no tuvo la culpa de lo que ocurrió, fue un accidente…”

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga, quien expuso: Oído a las victimas en el presente asunto, donde han manifestado que no quieren que presente acusación en contra del ciudadano Lisandro Elias Salazar Cedeño, por cuanto que no tiene responsabilidad penal en el accidente ocurrido, en fecha 10-05-2.005, por lo tanto esta representaron fiscal solicita a este digno tribunal decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, “El Hecho no puede atribuírsele al imputado”, así mismo se solicita el sobreseimiento de la causa al ciudadano CIRILO NARCISO MEDINA, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en vista de que el hecho no puede atribuírsele, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Daniel José Caraballo Díaz y copias simples de la presente acta…”

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados, quien dijo llamarse como LISANDRO ELIAS SALAZAR CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.569.944, de oficio Chofer, nacido el 09-02-1.981, domiciliado en: Yaguaraparo, Calle Bolívar, casa N° 64, Municipio Cagigal del Estado Sucre y expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.” .El segundo dijo llamarse CIRILO NARCISO MEDINA, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.897.300, de oficio Comerciante, nacido el 18-03-1.957, domiciliado en: Guayana, Vía a Cangrejal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud planteada por la fiscalia del ministerio y en este estado pido la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Cirilo Narciso Medina, y copias simples de la presente acta…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me adhiero a la solicitud planteada por la fiscalia del ministerio y en este estado pido la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Lisandro Salazar Cedeño, y copias simples de la presente acta…”
Acto seguido tomo la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada el día de hoy, y oída la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal, a la cual se adhieren las defensoras publicas, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del .C.O.P.P, en vista que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: LISANDRO ELIAS SALAZAR CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.569.944, de oficio Chofer, nacido el 09-02-1.981, domiciliado en: Yaguaraparo, Calle Bolívar, casa N° 64, Municipio Cagigal del Estado Sucre y CIRILO NARCISO MEDINA, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.897.300, de oficio Comerciante, nacido el 18-03-1.957, domiciliado en: Guayana, Vía a Cangrejal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, ya que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo