REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002465
ASUNTO: RP11-P-2009-002465

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido al imputado JUAN BAUTISTA MORENO REAL, donde La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO REAL, plenamente identificado en autos, plenamente identificado en autos y solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el mismo, se me permita hacerle preguntas y que posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la medida que a bien estime esta representación fiscal, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es todo
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA MORENO REAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.359, nacido en fecha: 24-06-1.955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luisa Moreno y Raimundo Lugo y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Calle Olivito casa S/N, casi a la orilla de la playa, casa S/N, municipio Arismendi del estado Sucre y expone: “ Bueno yo bebía de la farmacia y en eso venia la comisión y me detuvo allí frente a la compañía Rancho Mar, y me registraron y me sacaron de mi bolsillo un pote de tapa marrón, con cinco bolsitas de crack que yo le había comprado a un muchacho llamado Daniel allí, para mi consumo y me llevaron para la policía y en la mañana cuando me sacaron del calabozo me iban a soltar y el comisario dijo no vamos a soltarlo agarra el otro pote allí y vamos a hacer el oficio para remitirlo para Carúpano, ellos cambiaron el pote que yo tenia por otro, es todo.

Acto seguido interroga el fiscal del ministerio público y expuso: ¿Usted dice al tribunal que le incautaron un pote de tapa Marrón y se lo cambiaron después por uno de tapa marrón? R Si el mío era más claro como color uva. ¿Usted considera que le sembraron droga, que cantidad? R Si los 14 envoltorios que estaban en el pote. ¿Los que usted tenía entran entre los 14? R No ellos cambiaron el pote que yo tenía y pusieron ese y la droga que yo tenía no la trajeron.

Acto seguido interroga la Defensa pública: ¿Usted consume? R Si. ¿Desde cuando? R desde hace años. ¿Cuántos años? R Como desde hace 15 años. Es todo

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, Solicito se decrete al ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO REAL, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en el Morro de Puerto Santo, calle la Capilla al frente de la Cooperativa Gancho Mar del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal de Nº 3.2 del Municipio Cajigal, estando en labores de patrullaje el imputado de autos tomo una actitud sospechosa al avistar a la unidad y luego de realizarle al ciudadano una inspección corporal se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del bolsillo del pantalón que vestía un envase de color transparente, con tapa de color marrón que al destaparlo, contenía en su interior 14 envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN BAUTISTA MORENO REAL, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la colectividad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem y copias simples de la presente acta, es todo


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA MORENO REAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.359, nacido en fecha: 24-06-1.955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luisa Moreno y Raimundo Lugo y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Calle Olivito casa S/N, casi a la orilla de la playa, casa S/N, municipio Arismendi del estado Sucre y expone: Eso es mentira a mi me quitaron fueron cinco envoltorios, no me quitaron catorce, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora pública, quien expuso: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete en principio la libertad sin restricción de mi patrocinado, por cuanto de las actas no se desprenden plurales y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en otro orden de ideas en caso de que el tribunal no comparta mi solicitud de libertad sin restricciones pido al tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales tal pedimento obedece a que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en virtud de sus propias declaraciones rendidas en esta sala, cuando afirma ser consumidor y tener una cantidad distinta a la prevista en las actas y se compromete ante el tribunal de cumplir con todas y cada unas de aquellas condiciones que a bien tenga este ilustre tribunal a imponer, finalmente pido del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi defendido, también es necesario solicitar al tribunal se practique examen toxicológico previa orden del ministerio a los fines de avalar la declaración de mi defendido, así como también su aspecto físico que en la psicología es el tipo de persona consumidor y que el hecho de poseer esa droga, es para su consumo personal ningún otro fin pues las circunstancias de mecanismos sofisticados o grandes cantidades de dinero no están dadas en la presente investigación y solicito copias simples de la presente acta, es todo

En este estado tomo la palabra la Juez de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad,, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17/11/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN BAUTISTA MORENO REAL, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; así mismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor y participes del hecho punible atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la realización de los exámenes solicitados por la defensa para lo cual se insta a la fiscalía a realizar los tramites correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO REAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.359, nacido en fecha: 24-06-1.955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luisa Moreno y Raimundo Lugo y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Calle Olivito casa S/N, casi a la orilla de la playa, casa S/N, municipio Arismendi del estado Sucre y expone, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público TERCERO: En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo