REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001922
ASUNTO: RP11-P-2009-001922


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en contra del imputado YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, expuso:”…Siendo la oportunidad procesal esta Representación Fiscal procede a Acusar Formalmente al Imputado YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como los fundamentos de derechos en los cuales fundamenta su acusación), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de auto, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta…”

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.348.994, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Rey Cabello y Isabel Zapata y domiciliado en: la cruz, Sector el Márquez, calle 03, casa S/N Maturín Estado Monagas, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Me opongo a la admisión de la acusación, toda vez que considero que la misma no llena los extremos de Ley, para que sea admitida, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios en contra de mi representado, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes interpuesta por esta defensa en tiempo útil, así mismo solicito al tribunal, en caso de que considere que el presente asunto se eleve, a juicio oral y publico solicito al Tribunal que se le materialicé la caución juratoria que esta defensa solicitó en fecha 30 de octubre 2009, así mismo me adhiero a las pruebas presentada por la Representación Fiscal, siempre y cuando beneficien a mi defendido a si mismo renunciaras de ella, solicitó copias de las actas, es todo.

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra el ciudadano YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que otorgó la palabra al acusado a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y éste manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dicho ciudadano carece de antecedentes penales…”

En este estado tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Asimismo solicito en razón de que la pena no excede de tres años, se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ejecute la sentencia y solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, el articulo 09 de la ley Especial, establece lo siguiente “la pena de prisión será por el tiempo de 03 a 05 años, y el con respecto al Delito de Resistencia a La Autoridad, establece el Artículo 218 del Código Penal la Pena de 01 a 06 meses de Arresto, y una vez realizada la respectiva operación queda en principio la pena a imponer es un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. No obstante, tal como lo señala la defensa, no se evidencia de las actas, que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal; previa rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.348.994, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Rey Cabello y Isabel Zapata y domiciliado en: la cruz, Sector el Márquez, calle 03, casa S/N Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta.- Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Déjese sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado YORFRE EMILIANO CABELLO ZAPATA, librándose los oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata