REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001639
ASUNTO: RP11-P-2009-001639

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la privativa de libertad de las misma en el artículo 250 y 251y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, Venezolano, 25 años de edad, nacido el 18-01-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.394, profesión u oficio: Panadero, hijo de Serapio Isidro Acosta y Florencia margarita Valdez, estado Civil: soltero, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco Casa sin numero cerca del estadio, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre y expuso: Yo y la señora teníamos, tiempo saliendo junto y el día que sucedió lo que paso ella me cito para su casa esa noche pero yo estaba, ya que estaba tomando con unos amigos llegue a su casa a la 1:00 a.m de la madrugada y le toque la puerta y ella me abrió tuvimos relaciones y me quede dormido y en el momento que me quede dormido ella, pudo haber llamado a su hijo para que le avisara la policía y no lo hizo, no puede decir que la viole a ella me engaño, me dijo párate que tienes que ir a trabajar en la panadería, y me despertó me abrió la puerta de el fondo y Salí por el fondo y en ningún momento yo abrí techo ni nada de eso y por hay yo llegaba a la casa ,nosotros vivimos en la misma calle.; es todo

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación , por ausencia de medios de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, por ultimo solicito que se decrete el sobreseimiento de el presente asunto y la libertad de mi defendido, solicito copias simples del acta y de las demás actas que conforman el presente asunto, es todo



Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud interpuesta por la defensora Publica Abg. Carmen Candallo, en el sentido se le otorgue a su defendido Sergio Luís Acosta Valdez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la misma en virtud que las circunstancias que dieron origen a la mismas no han variado.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

DISPOSITIVA
Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado como SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, Venezolano, 25 años de edad, nacido el 18-01-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.394, profesión u oficio: Panadero, hijo de Serapio Isidro Acosta y Florencia margarita Valdez, estado Civil: soltero, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco Casa sin numero cerca del estadio, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, Asimismo se niega la solicitud de otorgarle al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad de dicho ciudadano no han variado hasta este momento, en virtud de esto se ratifica mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así decide.
El Juez Segundo de Control


Abg. Olga Stincone Rosa

La secretaria Judicial


Dra. Jennys Matas Hidalgo