REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001467
ASUNTO: RP11-P-2009-001467

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Verificada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión, de fecha 21 d Octubre de 2009, dictada por este Tribunal, y asimismo la celebración de la Audiencia Especial, a fin de resolver lo relativo a la solicitud Forzosa de Medidas de Seguridad con el Auxilio de la Fuerza Pública, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001467, seguido al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.646, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Eulalia Domínguez y Cruz Alejandro Muñoz y residenciado en: Sector Guayacán Barrio, Calle Principal, Casa Nº 7, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 41 y 42 de la Ley Especial.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. CARLOS BRAVO, Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, imputación formal al ciudadano RICHARD DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 41 y 42 de la Ley Especial, igualmente se le leyeron al imputado los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 4° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de NORQUY BENITA HEREDIA URBANO. Ratifico la solicitud de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, presentada en fecha 10-09-08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano RICHARD DOMINGUEZ, incumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, tal y como lo manifestó la víctima la ciudadana Norquy Benita Heredia Urbano, al indicar a este despacho que el ciudadano aquí presente, aún ha continuado con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole; asimismo se deje constancia que en el presente acto el ministerio publico procede a leerles la medidas impuesta por esta Fiscalía, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar y queda identificado como RICHARD DOMINGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.646, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Eulalia Domínguez y Cruz Alejandro Muñoz y residenciado en: Sector Guayacán Barrio, Calle Principal, Casa Nº 7, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; expuso: “la primera vez yo vine y no vino la juez, en fecha 17 de septiembre me dieron la citación como no tenia vehiculo para venir no pude asistir, a la cita, fui a los tribunales de Guiria y solicite el teléfono de aquí para poder avisar, luego me dijeron que me iban a dar la citación para otro día, y nunca mas me han citado, cuando ella vino para acá, mi hijo a los tres días fue que me dijo que su mama vino para acá, y que ella me iba a tener preso aquí hasta que a ella le diera la gana, y acerca de los golpes yo nunca le he dado golpes a ella.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por Abg. Siolis Crespo considera que efectivamente como lo manifiesta mi representado no se evidencia en las actas, algún informe medico o la declaración de algún testigo, que pueda tomarse como elemento de convicción para corroborar los alegatos de la victima, ni siquiera se evidencia un informe medico ambulatorio, es por lo que solicito se le acuerde la libertad a mi representado, y que se prosiga las investigaciones para aclarar el hecho, motivo por el cual me opongo a la medida de protección solicitada, debido a la ausencia de elementos de convicción como anteriormente lo señale, que puedan configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, cabe destacar que mi representado no registra antecedentes policiales, es todo


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, de los hechos que se investigan, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 41 y 42 de la Ley Especial, igualmente se le leyeron al imputado los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 4° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual esta debidamente asistido en este acto por la defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo, quien solicito la Representación Fiscal la Ejecución con Auxilio de la Fuerza Pública de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, en oportunidad previa, alegando la representación fiscal que el agresor ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas; igualmente oído lo manifestado por el ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, y lo argüido por la defensa quien solicito se le acuerde la libertad de su representado, y que se prosiga las investigaciones para aclarar el hecho, motivo por el cual se opone a la medida de protección solicitada, debido a la ausencia de elementos de convicción como anteriormente lo señale, que puedan configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección dictadas en fecha 10-09-08, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.646, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Eulalia Domínguez y Cruz Alejandro Muñoz y residenciado en: Sector Guayacán Barrio, Calle Principal, Casa Nº 7, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORQUY BENITA HEREDIA URBANO; Asimismo se desestima la pretensión solicitada por la Defensa. En consecuencia, y en virtud que dicho imputado se encuentra detenido en la Comandancia de la Policial, a la orden de este tribunal, se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Richard Domínguez, desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Y así se decide.


DECISIÓN:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 19 de septiembre del año 2009, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.646, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Eulalia Domínguez y Cruz Alejandro Muñoz y residenciado en: Sector Guayacán Barrio, Calle Principal, Casa Nº 7, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORQUY BENITA HEREDIA URBANO; Asimismo se desestima la pretensión solicitada por la Defensa. En consecuencia, y en virtud que dicho imputado se encuentra detenido en la Comandancia de la Policial, a la orden de este tribunal, se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Richard Domínguez, desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Líbrese oficio al CICPC dejándose sin efecto oficio Nª 7853, de fecha 23-10-09, donde se acordó Orden de Aprehensión en contra del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así decide.--
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata