REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002272
ASUNTO: RP11-P-2009-002272


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: YOY DEL CARMEN REYES YÁNEZ A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado YOY DEL CARMEN REYES YÁNE, y Defensa Pública Penal, Abg. Abg. Sandra Kassis. La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, expuso: Presente en este acto al imputado REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN a los fines de ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP, y una vez escuchado solicitar la medida de coerción personales que considere necesaria, es todo.- Es todo”.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito REYES YÁNEZ ROY DEL CARMEN, Venezolano, 28 años de edad, nacido el 13-08-1981, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.178, hijo de: Clemencia Yánez y Luís Reyes, residenciado en calle Bolívar, casa S/N, bajando cerca de la esquina de los chinos, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: “ Yo no había tenido ningún comunicado de la Fiscalía hasta hace pocos días, yo estaba haciendo un curso y no me percate que era eso, y después fue que consulte con un amigo y me dijo que me buscara un reposo y después me presentara, hoy estoy asumiendo las consecuencias. Es Todo.

Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expone: Oída la Declaración del imputado ROY DEL CARMEN REYES YÁNEZ, considera esta representación Fiscal que el referido imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente: Ana Jackelin Vargas Mata, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto; La Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 del COPP, en concordancia en el artículo 92 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Sandra kassis, quien expuso: “La defensa no me opongo a la solicitud de Medida cautelar pedida por el Ministerio Público, solcito copias simples de la presente acta. Es todo




Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, lo declarado por el imputado ROY DEL CARMEN REYES YÁNEZ, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Ana Jackelin Vargas Mata, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROY DEL CARMEN REYES YÁNEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, en contra del imputado Reyes Yánez Roy Del Carmen, Venezolano, 28 años de edad, nacido el 13-08-1981, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.178, hijo de: Clemencia Yánez y Luís Reyes, residenciado en calle Bolívar, casa S/N, bajando cerca de la esquina de los chinos, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Ana Jackelin Vargas Mata, consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses, y 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de del Municipio Bermúdez, remitiéndole Boleta de Libertad, y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciendo mención que el referido Oficio que el imputado se presentara por ante esa unidad cada Treinta (30) días y quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así decide.
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo