REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001830
ASUNTO: RP11-P-2009-001830

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, donde El Fiscal Tercero (comisionado) del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, Expuso:” De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SUCRE FIGUERA, procedió a realizar un breve resumen del las circunstancias de hecho, en su tiempo, modo y lugar, para que motivara la presente investigación. Asimismo se deja que aun cuando el hoy imputado no fue detenido en flagrancia, ya que fue producto de una orden de aprehensión en su contra. Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, de fecha 29-09-09, el cual riela a los folios 68 al 71 del presente asunto, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, el cual encuadra dentro del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SUCRE FIGUERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos dada que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, y dado que se encuentra presente la victima en sala solicito que se le otorgue la palabra a la victima, y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SUCRE FIGUERA …,


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, la ciudadana Miriam Corranda Sucre de Romero, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 9.934.010, Quien expuso: yo estaba en mi casa cuando vi al señor José Gregorio sucre, que su casa queda como a cuadra y media, el estaba con su hermana, al lado en un ranchito, en eso que viene mi hermano quien estaba trabajando, el señor salio del ranchito y camino hacia mi hermano, y le efectuó el disparo, en eso yo vi que el estaba sacando la concha, para meter la otra, fue cuando me le lance encima de el, entonces el agarro y se monto en una bicicleta con el arma en la mano y se fue, venia pasando una moto y le pedimos auxilio para mi hermano, y fue cuando lo trasladamos para el hospital, esos testigo que llaman Helena González y Carlos Campos, no existen, ellos no estaban por allí, habían mas personas que si estaban por allí y se los puedo nombrar, la señora Mineli Marcano, ella estaba sentada allí y ella presencio todo eso, estaba también la niña mía de catorce años, Yesenia Romer, esta también la hija del muerto que llaman Yoli Pacheco, estaba la mama de ella que llaman Yhajaira Pacheco, también estaba una señora que llaman juliana Sucre, habían varias persona por allí que presenciaron todo, donde yo luego agarre para el hospital y luego me vine para Carúpano, después me dirigí a fiscalia y puse la denuncia, y a la PTJ también, eso quedo así, porque la PTJ, no lo encontraba allí, hasta que llego el día de la audiencia, eso se quedo asi hasta hoy, no tengo mas nada que decir, es todo


ACTO SEGUIDO, LA JUEZ INSTRUYO AL IMPUTADO CON RESPECTO AL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE Y ASIMISMO LO IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN ÉL ARTICULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo a identificarse como JOSÉ GREGORIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.767, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Antonio Ramos y Pilar Sucre y residenciado en el Callejón Manzanares, Casa S/N, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, quien expuso: el pasado 15 de octubre del año 2009, `presentamos ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, un escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP, en el que manifestábamos ciertas consideraciones, entre ellas el ejercicio de oposición de las excepciones, ello de conformidad con el numeral 1 del articulo 388 del COPP, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C y E, del COPP, por considerar que la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal además incumple con lo establecido en el articulo 326 numerales 2 y 3 del COPP, incluso en su intervención de hoy el fiscal ratifico el escrito acusatorio y ratifico que en todas y cada una de sus partes, también en esa supuesta situación circunstancial dejo de señala el día en que ocurrieron los hecho, por lo que las circunstancia de tiempo no fue señalada en sala, en el capitulo de los hechos, puede leerse los siguiente: la victima estaba discutiendo con el imputado, llegando a las agresiones físicas, y de manera repentina otro ciudadano portando un arma de fuego la acciono contra la victima del presente asunto” ese día si mi defendido era el que estaba señalado que estaba discutiendo con la victima y asimismo fue el mismo que disparo el arma, como se explica esto, ya que hay una contradicción en cuanto a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, ya que no es clara, ni es precisa, siendo esta ambigua, lo que contravienen lo dispuesto en numeral 2 del articulo 326 del COPP, la acusación debe sin lugar a duda establecer la responsabilidad del acusado o imputado en los hechos que se le imputan sin lugar a duda y en el capitulo de los hecho al decirme que otro ciudadano disparo, por lo menos nos hace ver que hay duda mas que razonable respecto a que mi defendido no fue el autor de la muerte del hoy occiso José Antonio Sucre, además ordena el mismo articulo 326 que la acusación debe tener fundados elementos de convicción señalando taxativamente, debe estar los elemento de convicción que la motiva, en el capitulo de los fundamentos solamente se enumera, pero no se motiva la misma, no se indica los motivos de cada uno de esos fundamentos. Es por ello que ejercemos oposición de excepciones en contra de la acusación, estas sean declaradas con lugar, que se desestime la acusación fiscal, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, y la libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento si en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y si este Tribunal decidiera una apertura a juicio, indico como medio de prueba para ese juicio, las promovidas en el escrito ya promovidas por esta Defensa, en caso de la apertura a juicio solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPUSO: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En primer lugar a emitir decisión en cuanto a la excepciones opuesta por la defensa, DECLARA: PRIMERO: sin lugar la excepciones propuesta por la Defensa Privada, fundamentado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4; literal C y E todos del COPP, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal y la acción de la misma fue promovida de manera lega, la referida acusación Fiscal cumple con cada uno de los requisitos de procesabilidad, consagrados en el articulo 326 del COPP, por cuanto presente los hechos objetos del asunto, de una forma clara, precisa y circunstanciadas, en consecuencia declara sin lugar la Excepción propuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SUCRE FIGUERA; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa solicitado por la defensa pública. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expone: No admito los hechos



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado JOSÉ GREGORIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.767, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Antonio Ramos y Pilar Sucre y residenciado en el Callejón Manzanares, Casa S/N, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SUCRE FIGUERA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Olga Stincone Rosa

La secretaria Judicial


Abg. Jennys Matas Hidalgo