REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002368
ASUNTO: RP11-P-2009-002368
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Verificada Audiencia Especial de Fiadores, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002368, seguido a los imputados DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA, RENY JESUS VARGAS, RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, donde el Tribunal procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos a identificarse el primero de los Fiadores del Imputado David José Guzmán Acosta, quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSÉ VIZCAINO, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Soltero, con cedula de Identidad Nº 11.967.242, y domiciliado en: Parroquia Vista al Sol, Urbanización Inés Romero, Manzana 01, casa 32, En Ciudad Guayana, Estado Bolívar y el Segundo de los fiadores de dicho imputado: la cual se identifico como: YSAMAR DAYARI MOSQUEDA LA ROSA, quien es Venezolana, Mayor de Edad, de estado Civil: Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.040.668, y domiciliado en, las Flores de Once de Abril, Sector 3, casa 32, Parroquia 11 de Abril, en Ciudad San Félix, Estado Bolívar y exponen: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene.- 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es Todo.- procediendo los mismos a identificarse el primero de los Fiadores del Imputado: Reny Jesús Vargas, quien dijo ser y llamarse: JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Casada, con cedula de Identidad Nº 5.883.287, y domiciliado en: Inés Romero, manzana 21, casa 09, Parroquia Vista al Sol, En Ciudad Guayana, Estado Bolívar y el Segundo de los fiadores de dicho imputado: la cual se identifico como: PEDRO MANUEL RONDON, quien es Venezolana, Mayor de Edad, de estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.456.917, y domiciliado en Inés Romero, manzana 21, casa 09, Parroquia Vista al Sol, En Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y exponen: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene.- 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es Todo.- En este estado procediendo los mismos a identificarse el primero de los Fiadores del Imputado: Reny Otolina Vargas Vizcaino, quien dijo ser y llamarse: YDELWUIS CAROLINA MIRANDA, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Casada, con cedula de Identidad Nº 13.294.777, y domiciliado en: Parroquia Vista al Sol, Urbanización Inés Romero, Manzana 21, casa 09, En Ciudad Guayana, Estado Bolívar y el Segundo de los fiadores de dicho imputado: la cual se identifico como: MAIGUALIDA DEL CARMEN VARGAS, quien es Venezolana, Mayor de Edad, de estado Civil: Casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.510.972, y domiciliado en: Urbanización Once de Abril, calle Auyacanare, manzana 106, casa Nº 04, Barrio, en San Félix, Estado Bolívar y exponen: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene.- 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA: quien es venezolano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-02-1.989, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.441, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Yurmis Acosta y David Guzmán, y residenciado en: San Félix, Calle las Flores, Once de abril, casa Nº 33, Estado Bolívar, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RENY DEL JESUS VARGAS MIRANDA: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-04-1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Reny Otolina Barrios y Yurbin Miranda y residenciado en: San Félix, Sector Once de Abril, calle Auyacanare, casa S/N, Estado Bolívar, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 18-03-1.973, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.840, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Pascual Vargas y Doris de Vargas, y residenciado en: Las Charas, Sector el Quince, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora y expuso: Solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto…”
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado DAVID JOSE GUZMAN ACOSTA: quien es venezolano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-02-1.989, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.441, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Yurmis Acosta y David Guzmán, y residenciado en: San Félix, Calle las Flores, Once de abril, casa Nº 33, Estado Bolívar, RENY DEL JESUS VARGAS MIRANDA: quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-04-1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.024, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Reny Otolina Barrios y Yurbin Miranda y residenciado en: San Félix, Sector Once de Abril, calle Auyacanare, casa S/N, Estado Bolívar, y RENY OTOLINA VARGAS VIZCAINO, quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 18-03-1.973, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.840, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Pascual Vargas y Doris de Vargas, y residenciado en: Las Charas, Sector el Quince, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: Presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boletas de libertades y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese la medida de presentaciones de los imputados. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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