REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002467
ASUNTO: RP11-P-2009-002467


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercer del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA y Defensa Pública Penal, Abg. Sandra kassis. El Fiscal Tercer del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, expuso: en éste acto presento al ciudadano RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA, presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIAN BIXELIS PEREIRA. y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 17-11-2.009, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido el 28-10- 1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.776, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Alberta Pereira y Eladio Acosta, estado Civil: soltero, residenciado en el Calle Boyacá, Casa Nº 13, a cuatro casa del Pool que se llama El Guatam, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:“ quien manifestó acogerse al precepto constitucional”
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra kassis, quien expuso: “La defensa no hace oposición ala solicitud presentada por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y en todo caso que las presentaciones que tenga el tribunal a bien a imponer sean por la comandancia de policías de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre en virtud de ser la residencia de mi defendido, es todo y se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, Es todo.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIAN BIXELIS PEREIRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17-11-2.009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial que Rige la Materia del artículo 87 de la Ley Especial, así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RADAMES JOSE PEREIRA ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido el 28-10- 1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.776, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Alberta Pereira y Eladio Acosta, estado Civil: soltero, residenciado en el Calle Boyacá, Casa Nº 13, a cuatro casa del Pool que se llama El Guatam, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIAN BIXELIS PEREIRA, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Por ante la comandancia de policías del Municipio Valdez, del estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Se Ratifica las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Y se le prohíbe amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda Librar oficio a la comandancia de policías del Municipio Valdez, indicando del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano Radames José Pereira Acosta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velasquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo