REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002461
ASUNTO: RP11-P-2009-002461


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de los imputados: EUDE MANUEL PEREIRA Y ANTONIO DOMISIO ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo y Defensa Pública Penal, los imputados: EUDE MANUEL PEREIRA Y ANTONIO DOMISIO ROJAS Abg. Sandra kassis. El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo expuso: presento en este acto a los ciudadanos EUDE MANUEL PEREIRA Y ANTONIO DOMISIO ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código Orgánico procesal Penal, la cual existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir de fecha 18-11-2009, el cual hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos) Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados señalados en actas, son coautores del delito imputado, en virtud de que fueron aprehendidos de manera flagrante cuando llevaban oculto el producto forestal, evadiendo los controles que impone el Estado Venezolano, sin autorización del Poder Popular para el Ambiente, Así mismo considera esta representación fiscal que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización. Por otra parte solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2da en Defensa Ambiental en el lapso legal correspondiente, de igual manera solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto procede a identificarse el primero de ellos tal y como quedo escrito: ANTONIO DOMICIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V10.224.483, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-06-1965, hijo de Eulalio Rojas y Rosa Consolación, y domiciliado en Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, vía Guariquen municipio Benítez, del Estado Sucre y expuso “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente procede a identificarse el último de los imputados tal y como queda escrito EUDE MANUEL PEREIRA, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.132, de profesión u oficio Chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-1974, hijo de Juan Manuel Hernández, y Carmen Pereira y domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra kassis, quien expuso: “La defensa no se opone a la pretensión Fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, no obstante a esto hacen faltas otras diligencias necesarias para así llegar a la búsqueda de la verdad, como norte del proceso, es todo.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Eude Manuel Pereira y Antonio Domisio Rojas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y lo señalado por la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18 de Noviembre de 2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Eude Manuel Pereira y Antonio Domisio Rojas, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANTONIO DOMICIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.224.483, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-06-1965, hijo de Eulalio Rojas y Rosa Consolación, y domiciliado en Quebrada De Agua, calle principal, cerca de los muros del peaje, casa S/N, vía Guariquen municipio Benítez, del Estado Sucre y EUDE MANUEL PEREIRA, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.289.132, de profesión u oficio Chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-1974, hijo de Juan Manuel Hernández, y Carmen Pereira y domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos cometiendo el delito. TERCERO: En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en la ciudad de Cumana, en el lapso legal correspondiente. Es todo,
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velasquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo