REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002241
ASUNTO: RP11-P-2009-002241

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Caución Juratoria en el presente asunto signado con el Nª RP11-P-2009-002241, donde la Defensora Publica Penal Dra. Carmen Candallo, solicitó se declare a favor de su defendido CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso inserta en el presente asunto, emitida por la prefectura Santa Catalina, consignada en el asunto.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser y expuso: CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.242, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-11-1975, hijo de Casto Marcelino Fermín y Zoraida Yañez Fermín y domiciliado en Playa Grande, calle 4 al final, sector boca de lobo, casa 19, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público a los fines de que expongan: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado.

En este estado tomo la palabra el Ciudadano Juez y Expuso: Oída la Solicitud realizada por la Defensora pública Abg. Carmen Candallo, en la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16-10-2009, este Tribunal Segundo de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yaccelina Del Valle García. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos y constancia de buena conducta del ciudadano CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 16/10/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, debiéndose el referido imputado presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio. Es todo

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor del imputado ser CASTO JOSÉ FERMÍN YAÑEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.242, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-11-1975, hijo de Casto Marcelino Fermín y Zoraida Yañez Fermín y domiciliado en Playa Grande, calle 4 al final, sector boca de lobo, casa 19, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yaccelina Del Valle García, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad.
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata