REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002170
ASUNTO: RP11-P-2009-002170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA



Verificada Audiencia Especial de Fiadores, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002170, seguido al imputado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, donde el Tribunal procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como JOSÉ LUÍS SANTAMARÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de Identidad Nº 16.892.999 y domiciliado en El Sector Alto de Pueblo Nuevo de Yoco, casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre;; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal…” Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó RODOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.421 y residenciado en: Calle Peralta, Cerca del Telecable Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos.

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado se le cede la palabra al imputado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 31-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.317.891, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Víctor Santamaría y Margarita león, y residenciado en: la parte alta, casa N° 4, calle principal, de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del hospital; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora privada y expone: Solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto…”

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 31-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.317.891, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Víctor Santamaría y Margarita león, y residenciado en: la parte alta, casa N° 4, calle principal, de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del hospital; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso.
La Juez Segunda de Control


Abg. Olga Stincone Rosa

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo