REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002030
ASUNTO: RP11-P-2009-002030



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002030, seguido al imputado PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO, donde el La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, Abg. Pedro Navarro, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano: PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO: quien es venezolano, natural de Guiria , de 32 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad Nº V17.694.699, ocupación u oficio: Carpintero, hijo de Jesús Saiman y Eva Vicente Carreño, y residenciado en vereda 09, casa Nº 09, Nueva Guiria, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de ROSA MIGUELINA BLANCO DE ARAY. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Ese señor fue a mi casa, y rompió una reja y una ventana, pero no pudo entrar a la casa yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo.

Seguidamente la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano: PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO: quien es venezolano, natural de Guiria , de 32 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad Nº V17.694.699, ocupación u oficio: Carpintero, hijo de Jesús Saiman y Eva Vicente Carreño, y residenciado en vereda 09, casa Nº 09, Nueva Guiria, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples…”

Seguidamente tomó la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de ROSA MIGUELINA BLANCO DE ARAY. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO, solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Amagil Colon y expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo.

En este estado toma el palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, y por cuanto admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) Años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE SAIMAN CARREÑO: quien es venezolano, natural de Guiria , de 32 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 09-09-1977, titular de la cédula de identidad Nº V17.694.699, ocupación u oficio: Carpintero, hijo de Jesús Saiman y Eva Vicente Carreño, y residenciado en vereda 09, casa Nº 09, Nueva Guiria, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de ROSA MIGUELINA BLANCO DE ARAY. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo