REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002437
ASUNTO: RP11-P-2009-002437


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: RUBEN JESUS RAMIREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. DANIELA AGUILAR y Defensa Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO. La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. DANIELA AGUILAR expuso: en éste acto presento al ciudadano RUBEN JESUS RAMIREZ, identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 12-11-2.009. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RUBEN JESUS RAMIREZ, venezolano, indocumentado, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 22-07-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en las Malvinas calle principal casa Nº 10, al lado del puente nuevo de hierro, y expuso: nosotros veníamos caminando por la parada y luego nos metieron por el comando policial.
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO, quien expuso: “oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde libertad sin restricción por considerar que no se configura el delito de arma de fuego por cuanto es un arma de fabricación casera a la cual no hace referencia al articulo 276 y 277 al cual hacer Fiscal es decir no puede ser considerado como tal según las armas y explosivos, asimismo pido se me expida copia de la presente acta.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Vindicta Pública Abg., Daniela Aguilar , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano RUBEN JESUS RAMIREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-11-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN JESUS RAMIREZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN JESUS RAMIREZ, venezolano, indocumentado, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 22-07-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en las Malvinas calle principal casa Nº 10, al lado del puente nuevo de hierro por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO , consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo