REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002432
ASUNTO: RP11-P-2009-002432



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación al imputado INOCENTE RAMÒN ALFONZO BETANCOURT A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz expuso: en éste acto presento al ciudadano INOCENTE RAMÒN ALFONZO BETANCOURT, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADOS, EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, tipificado en el articulo 33 en concordancia con el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 11-11-2.009. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, Ordinal 8º una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constitutiva de una fianza y presentaciones periódicas. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito INOCENTE RAMÒN ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.064.070, nacido en fecha 31-03-1975, de 34 años de edad, hijo de Paulo Alfonso y Maria Betancourt; y domiciliado en: Macarapana, sector 8 de julio, calle principal, casa s/n, como a 300 metros de la escuela, sector La Casabera, Carúpano Estado Sucre; quien expone: “no estaban plantadas en el fondo de la casa, sino en un tobo, y la casa tiene un limite, un fondo y eso estaba detrás del fondo, eso era para preparar un remedio para mi mama, que sufre de los huesos, primera vez que lo hago, no estaba acostumbrado a sembrar eso, iba a preparar una botella con aceite de transformador, porque es bueno para los huesos, es todo. Es Todo”.


Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO, quien expuso: “oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que las hojitas de marihuana que estaban colocadas en u tobo, no acostumbra a sembrar mata de marihuana, que solo la tenia para uso medicinal porque tiene a su progenitora que sufre de dolores de los huesos y para nadie es un secreto que esa mata tiene propiedades curativas, solicito que se tome en consideración la honestidad de mi defendido, quien no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, es p lo que solicito se le acuerde libertad sin restricciones, es todo.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Vindicta Pública Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano INOCENTE RAMÒN ALFONZO BETANCOURT por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADOS, EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, tipificado en el articulo 33 en concordancia con el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADOS, EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, tipificado en el articulo 33 en concordancia con el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-11-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano INOCENTE RAMÒN ALFONZO BETANCOURT es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos INOCENTE RAMÓN ALFONSO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.064.070, nacido en fecha 31-03-1975, de 34 años de edad, hijo de Paulo Alfonso y Maria Betancourt; y domiciliado en: Macarapana, sector 8 de julio, calle principal, casa s/n, como a 300 metros de la escuela, sector La Casabera, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADOS, EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO, tipificado en el articulo 33 en concordancia con el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo