REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002440
ASUNTO: RP11-P-2009-002440


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación a los imputados: VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, JEAN CARLOS EDUARD MALAVE, MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y Defensa Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández expuso: en éste acto presento a los ciudadanos VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, JEAN CARLOS EDUARD MALAVE, MIGUEL ALFREDOACUÑA VILLARROEL, identificados en actas, por la comisión del delito Resistencia A La Autoridad, Perturbación A La Tranquilidad Publica Y Privada, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano,. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 13-11-2.009. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de los Imputados y mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, Venezolano, 25 años de edad, natural de Estado Bolívar, nacido el 17-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.393, profesión u oficio: técnico en Sonido, estado civil: Soltero, hijo de Martha Carreño y José Leonidas Espinoza, residenciado en la Avenida Bermúdez, en Río Caribe, Casa 72, cerca de: Frente a la farmacia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional. Es Todo”. Cediéndole la palabra al Segundo de los Imputados y mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito JEAN CARLOS EDUARD MALAVE GONZALEZ, Venezolano, 28 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, nacido el 16-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.705, profesión u oficio: Ayudante del un taller de Sonido, estado civil: Soltero, hijo de Felipa Del Valle González y Felipe Malave, residenciado en la calle Seas, calle los Chaguaramos, Sector Amazonas, Casa S/N, Casa S/N, cerca de: las plantas de chaguaramos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional. Es Todo”. Cediéndole la palabra al Tercero de los Imputados y mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL, Venezolano, 36 años de edad, natural de Río Caribe, nacido el 11-03-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.638, profesión u oficio: Auxiliar de rayos X (desempleado), estado civil: Soltero, hijo de Heraida Villarroel y Douglas Acuña, residenciado en la Calle Ribero, casa Nº 12, cerca de: a dos cuadas de la policía, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por lo que no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa sus responsabilidades penales, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, tales como la declaración de las personas que hicieron la llamada telefónica a la comisión policial en calidad de testigos, aunado a que no registran antecedentes policiales, lo que se evidencia buena conducta predelictual, por lo tanto no nos encontramos en frente a la comisión de hechos punibles algunos, que comprometan las responsabilidades penales de mis defendido razón por la cual no puede decretarse ninguna medida de coacción personal en contra de los mismos. Solicito copia simple de la presente causa, asimismo pido se me expida copia de la presente acta.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Vindicta Pública Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, JEAN CARLOS EDUARD MALAVE, MIGUEL ALFREDOACUÑA VILLARROEL por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13-11-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, JEAN CARLOS EDUARD MALAVE, MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR LUIS CARREÑO ESPINOZA, Venezolano, 25 años de edad, natural de Estado Bolívar, nacido el 17-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.393, profesión u oficio: técnico en Sonido, estado civil: Soltero, hijo de Martha Carreño y José Leonidas Espinoza, residenciado en la Avenida Bermúdez, en Río Caribe, Casa 72, cerca de: Frente a la farmacia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JEAN CARLOS EDUARD MALAVE GONZALEZ, Venezolano, 28 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, nacido el 16-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.705, profesión u oficio: Ayudante del un taller de Sonido, estado civil: Soltero, hijo de Felipa Del Valle González y Felipe Malave, residenciado en la calle Seas, calle los Chaguaramos, Sector Amazonas, Casa S/N, Casa S/N, cerca de: las plantas de chaguaramos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL, Venezolano, 36 años de edad, natural de Río Caribe, nacido el 11-03-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.638, profesión u oficio: Auxiliar de rayos X (desempleado), estado civil: Soltero, hijo de Heraida Villarroel y Douglas Acuña, residenciado en la Calle Ribero, casa Nº 12, cerca de: a dos cuadas de la policía, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Extensión Carúpano., consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velasquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo