REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002429
ASUNTO: RP11-P-2009-002429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado: ILDE LUIS FIGUERA MORRY A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado, ILDE LUIS FIGUERA MORRY y Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crerspo. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López expuso: en éste acto presento al ciudadano ILDE LUIS FIGUERA MORRY, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marglorys Yaneth Morris Guerra. En virtud de los hechos ocurrieron en fecha 10-11-2.009. Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ILDE LUIS FIGUERA MORRY, Venezolano, 18 años de edad, natural de Guiria, nacido el 30-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº no posee, profesión u oficio: Pescador , hijo de Juana Morí y Irde Figuera, estado Civil: soltero, residenciado en el caserío soro, calle sucre, casa Nº 41. Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:“ Yo practico para la selección de Mariño, yo estaba en la cancha y unos muchachos me dicen que mi tia y prima estaban agrediendo a la señora mía en mi casa y yo fui corriendo pa ya y le dije que eran abusivas porque mi señora estaba preña y me salió con una pata y yo la empujé a ella y salio su tía diciendo que no empujara a su mamá y ella empezó a darme golpe y yo la empuje pero no le di golpe, la que estaba botando sangre era la ti amia por la nariz.
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual manifestó que en ningún momento agredió a la victima, solo intervino para separar a la persona que estaba agrediendo a su pareja, por lo que no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones asimismo pido se me expida copia de la presente acta.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Vindicta Pública Abg. Maralba Guevara de López , en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo, ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial para el ciudadano ILDE LUIS FIGUERA MORRY, Venezolano, 18 años de edad, natural de Guiria, nacido el 30-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº no posee, profesión u oficio: Pescador , hijo de Juana Morí y Irde Figuera, estado Civil: soltero, residenciado en el caserío soro, calle sucre, casa Nº 41. Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-11-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ILDE LUIS FIGUERA MORRY, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : ILDE LUIS FIGUERA MORRY, Venezolano, 18 años de edad, natural de Guiria, nacido el 30-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº no posee, profesión u oficio: Pescador , hijo de Juana Morí y Irde Figuera, estado Civil: soltero, residenciado en el caserío soro, calle sucre, casa Nº 41. Municipio Valdez del Estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. . Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación medico forense al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Olga Stincone Rosa Velasquez

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo