REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002363
ASUNTO: RP11-P-2009-002363


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: JOSE HERNANDEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: LUIS JOSE SUNIAGA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y
PORTE ILICITO DE ARMA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUÍS JOSE SUNIAGA SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 273 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y El Estado Venezolano; donde la Defensa solicitó se decrete al imputado la Libertad Sin Restricciones; donde el imputado rindió declaración, manifestando que cometió el hecho en defensa propia; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Así mismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data; así como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalados, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre del año 2009, suscrita por el agente José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde el referido funcionario hace referencia, que se trasladó en compañía del funcionario Luís Noriega, hasta el Ambulatorio de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación, siendo atendidos por el cabo de la Policía Estadal Oscar Viloria, quien les suministró los datos filiatorios del occiso, quedando identificado éste como José Antonio Hernández Hernández; señalando además que dicho ciudadano ingresó a las 9:30 de la noche, presentando herida por arma blanca, en la región del tórax posterior, y otra en la mano izquierda. Además se deja constancia en la referida acta, que tales heridas fueron producidas por el ciudadano Luís José Suniaga. Del Acta de Inspección Técnica N° 1968, de fecha 01 de Noviembre del año en curso, realizada al occiso, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 1967, de fecha 01 de Noviembre del año en curso, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-1186, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano José Antonio Hernández, hoy occiso. Del Acta Policial, de fecha 31 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Jesús Alcalá, adscrito al Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 31. Destacamento Policial N° 33, donde se deja constancia como se produjo la detención del imputado de autos. Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre del año 2009, rendida por el ciudadano Pedro Roberto Mata, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre del año 2009, rendida por el ciudadano Francisco Ramón Hernández, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física. Del Memorandum N° 9700-226-1188, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de droga. Del Reconocimiento N° 417, de fecha 01 de Noviembre del año en curso, donde se deja constancia que se practicó reconocimiento a un instrumento punzo cortante, denominado cuchillo, y a unas prendas de vestir. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Que asimismo, existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando además, que estamos en la fase de investigación, y aun faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Luís José Suniaga Suniaga, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1990, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.412, de oficio obrero, hijo de Rosa Elena Suniaga y José Tineo Moya, residenciado en Calle Las Flores de Los Arroyos, casa s/n, cerca del Kiosco Las Tres Morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira