REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002362
ASUNTO: RP11-P-2009-002362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: JEPSI GUTIERREZ
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ELOISA BETANCOURT
ONEYDY GONZÁLEZ
MARIBEL JIMENEZ y
ANDREA VERA
JENNIFER FERMIN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de las imputadas, ELOISA DEL CARMEN BETANCOURT NARVAEZ, JENNIFER DEL VALLE FERMIN, ONEYDY JOSE GONZALEZ VERA, MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ y ANDREA DE ROSARIO VERA BASTARDO, oída la solicitud, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien les imputa a las referidas ciudadanas la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JEPSI MADNELIS GUTIERREZ DE SANCHEZ, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE FERMIN, como presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO; requiriendo al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas ELOISA DEL CARMEN BETANCOURT NARVAEZ, ONEYDY JOSE GONZALEZ VERA, MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ y ANDREA DE ROSARIO VERA BASTARDO, como presuntas cómplices en la comisión del referido hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída la declaración rendida en sala por las imputadas, y lo argüido por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidas ELOISA DEL CARMEN BETANCOURT NARVAEZ, ONEYDY JOSE GONZALEZ VERA, MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ Y ANDREA DE ROSARIO VERA BASTARDO, y decrete a su defendida JENNIFER DEL VALLE FERMIN, una Medida menos gravosa, a la solicitada por el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: En el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, calificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre Dos (2) a seis (6) años de prisión. Así mismo, se observa, que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas de autos como autoras y partícipes del delito imputado; todo lo cual se evidencia, de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31 de Octubre del año 2009, suscrita por el funcionario Gabriel Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. Del Acta de Entrevista, rendida por la víctima Jepsi Madnelis Gutiérrez de Sánchez, en fecha 31 de Octubre del año en curso, donde la misma expone: “Yo estaba almorzando en un restaurant….y dejé la cartera puesta en una silla al lado mío, y en eso pasó una muchacha en compañía como de tres, y otra estaba sentada en la mesa y una de ellas hizo como que tropezó con la silla y aló el teléfono del bolso, y siguió hasta la mesa donde estaban las demás sentadas, en ese momento se encontraba un funcionario de la policía del estado sentado en una de las mesas y se dio cuenta de lo que estaba pasando y sujetó a la muchacha que tenía el teléfono celular y le dijo a las demás que se quedarán tranquilas en el sitio, y en ese momento llamó por la radio a otro policía y luego llegó una patrulla y se las trajo presa para su Comando” Del Acta de Investigación, de fecha 31 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. Del Memorandum N° 9700-226-1183, de fecha 31 de Octubre del año en curso, donde se evidencian los registros policiales que presentan las imputadas Maribel del Carmen Jiménez y Jennifer del Valle Fermín. Del Acta de Avalúo Real N° 061, de fecha 31 de Octubre del año 2009, practicada a un teléfono celular, la cual riela al folio 12 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso, la cual riela al folio 15 del asunto. Ahora bien, estima quien aquí decide, que con relación a la imputada Jennifer del Valle Fermín, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la conducta predelictual de la imputada. Del mismo modo, existe la posibilidad que la imputada pueda llegar a influir en animo de la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 numeral 2 ejusdem; por lo que este Tribunal estima procedente Decretar la Privación Preventiva de Libertad de la Imputada, JENIFER DEL VALLE FERMIN solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa considera quien aquí decide, que si bien es cierto existe el principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que existen excepciones a ese principio; siendo el caso de autos una de esas excepciones, a consideración de quien decide; por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa. Con relación a las imputadas ELOISA DEL CARMEN BETANCOURT NARVAEZ, ONEYDY JOSE GONZALEZ VERA, MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ Y ANDREA DE ROSARIO VERA BASTARDO, considera esta Juzgadora, que resulta procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; ya que las mismas poseen un domicilio estable y son de escasos recursos económicos; siendo además que la participación en el delito atribuido por la vindicta pública, acarrea una pena más leve, en caso de que ella pudiera llegar a imponerse. Asimismo, se decreta la flagrancia y la instrucción de la causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Finalmente la imputada Andrea del Rosario Vera Bastardo, se coloca a la orden del Tribunal Décimo Tercero (13) de Control del Estado Nueva Esparta; ya que la misma se encuentra requerida por ese Tribunal, según oficio N° 756, de fecha 11-03-2005, expediente N° 10.028. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE FERMIN, venezolano de 25 años de edad, cédula de identidad Nª 17.781.502, natural de Carúpano Soltera, de profesión no definida, nacida en fecha 19 de abril del año 1983, hija de Cleotilde Fermín y de Roberto Jiménez, residenciada en Calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Licorería del señor Yonni, Urbanización Primero Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jepsi Madnelis Gutiérrez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 ejusdem. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas ANDREA DE ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 10.947.846, natural de Cumana, Estado Sucre, estado civil Casada, de profesión obrera, nacida en fecha 07-06-68, hija de Juana Bastardo y de Antonio Vera, residenciada en Barrio Campeche, Calle Nueva Juventud, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre; ONEIDY JOSE GONZALEZ VERA, venezolana, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.418.712, natural de Cumana, Soltera, de profesión estudiante, nacida en fecha 02-09-86, hija de Argenis Gonzáles y Andrea Vera, residenciada en Campeche, Sector 01, OCV Nueva Juventud, Cumana Estado Sucre; ELOISA DEL CARMEN BETANCOURT NARVAEZ, venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 25.897.902, natural de Cumana, Soltera, de profesión del hogar, nacida en fecha 23-07-85, hija de Rosa Narváez y Alexander Betancourt, residenciada en Caiguire, la Tercera Calle, casa N° 142, Cumana, del Estado Sucre, y MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad Nª 14.174.986, natural de Carúpano, Soltera, de profesión obrera, nacida en fecha 26-03-77, hija de Cruz del Valle Farias y Dilia Josefina Jiménez, residenciada en Punta de Mata, Calle Monagas, casa s/n, al lado de una pollera, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jepsi Madnelis Gutiérrez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis meses. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Jennifer Fermín, y junto con oficio remítase a la Comandante de la Policía de Carúpano, donde quedara detenida dicha ciudadana. Líbrese boleta de libertad a las imputadas Eloisa Betancourt, Oneidys González, Maribel Jiménez, Andrea Vera y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad. Con relación a la imputada Andrea del Rosario Vera Bastardo, quedará detenida a la orden del Tribunal Décimo Tercero (13) de Control del Estado Nueva Esparta; ya que la misma se encuentra requerida por ese Tribunal. Según oficio N° 756, de fecha 11-03-2005, expediente N° 10.028; en tal sentido líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. División de Captura, y al Comandante de Policía de esta localidad. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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