REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002361
ASUNTO: RP11-P-2009-002361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CRUZ ESPINOZA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: KARINA VELIZ

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: WILFREDO RAMOS

DELITO: ACOSO, HOSTIGAMIENTO
VIOLENCIA PATRIMONIAL





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31 de Octubre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como Acta Policial, cursante al folio 02 de la presente causa, mediante la cual Funcionarios Adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancias que estando en labores de patrullaje, por el Sector de Primero de Mayo de esta ciudad, el día 31 de octubre de 2009, a las 12.30de la mañana, una ciudadana de nombre KARINA DEL VALLE VELIZ, les informó que un ciudadano que llaman Wilfredo Ramos, la mantenía en zozobra y acoso, y que el día 31 de Octubre del año 2009, como a las 4:30 de la mañana, le había roto varios vidrios. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, en la cual hace referencia, que estando en su casa, el día 31 de octubre de 2009, a las 4:00 de la madrugada aproximadamente, escuchó que se rompió algo, y que al salir vio que era la ventana que da a la calle, y que se trataba de WILFEDO RAMOS, quien la tiene acosada desde hace mucho tiempo. Del Memorandum N° 1182, donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos. De la Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/09/1970, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.220.413, de oficio Indefinido, hijo de ANIBAL RAMOS Y MARIA DE RAMOS y residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar Cruce con Miramontes, Casa s/n, cerca de la Bodega el Roble, por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza