REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001548
ASUNTO: RP11-P-2009-001548
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ALEIVIS BRAVO TENIA
OSWALDO RAFAEL GUZMÁN
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE . SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y los manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano ALEIVYS BRAVO TENIA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, como consecuencia de la desestimación de la acusación presentada en contra del mismo; ya que los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse al referido imputado; debido a que de las actuaciones no se evidencia, que al ciudadano Oswaldo Guzmán, se le haya incautado alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Seguidamente, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado ALEIVYS BRAVO TENIA, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Aleivys Bravo; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación de Imputados, aun se mantienen; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado ALEIVYS BRAVO TENIA, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ALEIVYS BRAVO TENIA, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEIVYS BRAVO TENIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.130.640, de oficio agricultor, nacido el 09 de diciembre de 1989, domiciliado en el Sector Petare de Tunapuy, Calle Ayacucho, casa sin número, cerca de una Licorería, Municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.414, de oficio obrero, nacido el 20 de Mayo de 1981, domiciliado en Calle Nueva, Calle Ayacucho, casa sin número, cerca de la escuela Municipio Libertador, Estado Sucre, como consecuencia de la Desestimación de la acusación en contra del mismo; ya que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuirse al imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUZMÁN, junto con oficio al Director del Internado de esta Cuidad. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ALEIVYS BRAVO TENIA. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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