REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001872
ASUNTO: RP11-P-2009-001872

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA.
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADOS: JHONNY PINEDA
RAMÓN MARTÍNEZ
YONDRIS RODRÍGUEZ
SAVIER PINEDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Amagil Colón; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY ALBERO PINEDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. AsImismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en atención a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ AMARISTA, YONDRIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y SAVIER JOSE PINEDA, de conformidad con lo dispuesto 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los mismos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JHONNY ALBERO PINEDA, sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JHONNY ALBERO PINEDA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena, hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; por lo que aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY ALBERO PINEDA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01 de Mayo del año 1981, titular de la cedula de identidad N° 17.955.782, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda, residenciado en El Barrio Altamira, frente al Modulo Policial, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ AMARISTA, YONDRIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Y SAVIER JOSE PINEDA, de conformidad con lo dispuesto 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los referidos ciudadanos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya