REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000291
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 11 de noviembre de octubre de 2009, en la causa seguida al Adolescente: xxxxx quien debe cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Súper Mercado El Cariñoso, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Supermercado El Cariñoso.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxx, se encuentra detenido desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2009, lleva privado DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que vencerán el 10 de marzo de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, aunado al hecho que el mismo ha sido declarado inhabitable por los Bomberos de Carúpano, en inspección realizada a dicho Centro en fecha 28-09-09, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual, contenido en el artículo 633 de la LOPNNA.
CUARTO: Se fija el día 07-01-2010 a las 9: 00 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven xxxxx quien debe cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Súper Mercado El Cariñoso, Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo e indíquesele que el sancionado esta privado de la libertad en el CPPC. Librese oficio al Dr. Arturo Peraza, médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que evalué al adolescente xxxxxxx, e indíquesele que el sancionado esta privado de la libertad en el CPPC. Notifíquese a la fiscal de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente decisión en fecha 07-01-2010 a las 9: 00 AM. Librese boleta de traslado, de notificación y oficios. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza





LA SECRETARIA

Abg. Mileine Guacuto.