REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000100
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 16 de octubre de 2009, en la causa seguida al adolescente xxxx, a quien se le inició averiguación por su participación en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx, mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación,; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx, mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxx, estuvo detenido del 05 al 06 de abril de 2009, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 16-11-2009 a las 9:15 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxx, a quien se le inició averiguación por su participación en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre sin violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx, mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 16-11-2009 a las 9:15 AM. Librese boletas de citación al sancionado para el día 16-11-2009 a las 9:15 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presente constancia de estudio o trabajo actualizado que indique fecha de inicio en dicha actividad.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Yomari Figueras Mendoza.



La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto