REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003050
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 09 de noviembre de 2009, en la causa seguida al ciudadano: XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de XXXXX, mediante la cual quedó obligado a cumplir las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS ; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de HUMBERTO JOSÉ VOLCANES, mediante la cual quedó obligado a cumplir las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que el joven adulto XXXXXX, estuvo detenido desde el 14 de abril de 2004 hasta el 30-04-2004, estuvo detenido 16 días. Fue detenido con motivo de la captura el 07-10-09 hasta el día 09 de noviembre de 2009, estuvo detenido un mes y dos días , para un total de privación de UN (01) MES Y DIECISEIS (16)DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Dado que el tribunal de Control, no le dio contenido a las medida de libertad asistida, la misma consistirá en recibir orientaciones por ante el Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, al cual deberá acudir cada dos meses, hasta el cumplimento del lapso establecido
QUINTO: Se fija el día 16-12-2009 a las 02:00 PM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Srgundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de XXXXX, mediante la cual quedó obligado a cumplir las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en realizar una actividad laboral y /o cursos en áreas de su interés, y en relación a la medida de libertad asistida, consistirá en recibir orientaciones por ante el Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, cada dos meses hasta el cumplimento del lapso establecido; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora y a la Defensa. Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 16-12-2009 a las 02:00PM. Librese boletas de citación al sancionado para el día -16-2009 a las 02:00PM, adjunto a oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Vargas , a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de estudio o trabajo donde se indique que actividad realiza y desde cuando, Así mismo que debe incorporarse al Programa de Libertad Asistida que ejecuta el SAPINAES, ubicado en el Barrio Sucre de Cumaná-Estado Sucre. Librese oficio al SAPINAES, a los fines que se sirva incorporar al sancionado al programa de Libertad asistida por el Lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, al cual acudirá cada dos meses hasta el cumplimiento de la sanción .
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza
La Secretaria
Abg. Mileine Guacuto.