REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2008-000093
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en el presente asunto, signado con el N° RP01-D-2008-000093, seguido al adolescente XXXXXXXXX, Se procede a a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de auto, el cual quedó sancionado a cumplir la medida de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX, por lo que para decidir se observa: .
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA EDGEHIIL, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: visto que a las actuaciones riela informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Arturo Peraza, quien está adscrito al SAPINAES, mediante el cual realizó evaluación ordenada por este Tribunal, en la que se evidencia que el sancionado no presenta ninguna enfermedad mental para el momento de la evaluación y recomienda orientación permanente mientras este privado de libertad y al momento de salir de la institución, e igualmente consta visita institucional realizada por la trabajadora social adscrita a la Sección de Adolescentes, la defensa solicita al Tribunal sustituya la medida de privación de libertad de la que es objeto el sancionado, tomando en consideración las conclusiones emitidas por los expertos, así como tomando en consideración que el joven ya tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, no importando en esta fase la entidad del delito, sino que el joven haya concientizado en cuanto a la ilicitud del hecho cometido, y esté capacitado para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad, presupuesto este buscado con la ejecución de las sanciones, igualmente hay que tomar en consideración que desde el inicio de la investigación, al joven se le han violado los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto el sitio donde está recluido no reúne en lo mas mínimo las exigencia contempladas en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A; en el sentido que exista la escolaridad, la capacitación laboral y la recreación a los fines de que este joven se dotara de los instrumentos idóneos para alcanzar la ciudadanía que se requiere. Asimismo por cuanto el centro no es idóneo y no cuenta con el personal especializado, no fue posible la realización del plan individual para la ejecución de las sanciones, instrumento necesario para que el Juez de Ejecución pueda medir el grado del desarrollo durante el tiempo que haya estado privado de su libertad. En este sentido solicito imponga otras medidas menos graves para que este joven en libertad pueda dar cumplimiento al tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo quiero seguir estudiando y seguir con mis entrenamientos, ya que he cumplido parte de mi condena quiero seguir en el estudio y el boxeo, yo me entregue voluntariamente para cumplir con la condena.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: en relación a la medida de revisión solicitada por la defensa al adolescente de autos, el cual fue sancionado por el tribunal de control a dos años y seis meses, en virtud de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, por la participación de este en el delito de robo agravado, el Ministerio Público se opone en este acto a la modificación o cambio de la medida de privación judicial de libertad, por otra medida menos gravosa, como lo es reglas e conducta, libertad asistida, ya que revisadas las actuaciones y leídas las mismas, observe que el adolescente de autos, fue detenido en fecha 07-03-2008, y en fecha 25-12-2008, se evadió de la policía de Carúpano, y se presento espontáneamente a dicha comandancia en fecha 20-04-2009, razón por la cual considero no ha cumplido cabalmente la medida impuesta por el tribunal, ya que solamente, además de esto existe en las actuaciones una evaluación psiquiatrita expedida por especialista que recomienda que el adolescente tiene que seguir las evaluaciones psiquiatritas por el consumo de sustancias ilícitas y además que el mismo se encuentra en perfecto estado mental; y un informe con el cual que esto no me conlleva o no es suficiente a los fines de solicitarle la adhesión a la petición a la defensa.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, Visto lo solicitado por la Defensa en este acto, lo manifestado por el adolescente sancionado de autos y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXA, fue sentenciado a dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, se observa asimismo que el sancionado a cumplido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir Un (01) año, Un (01) Mes y Nueve (09) días, los cuales vencen en fecha 02 de Diciembre del año 2010. SEGUNDO: Se determinó que al sancionado de autos no se le inicio un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía, asimismo del informe psicológico se evidencia que el mismo debería recibir orientaciones o tratamiento por un personal especializado en materia de consumo de estupefacientes para tratar esa área; en cuanto al informe social el joven ha tenido apoyo de su madre, quien es la que lo ha acompañado en este proceso penal; así mismo se observa del informe conductual que ha cumplido con las normas establecidas en el centro como es su deber mientras estuvo en el centro de Prisión preventiva Cumaná; así mismo durante su reclusión en la comandancia y donde no ha presentado ningún tipo de problemas y practica futbolito y pelotita de goma. De igual manera, cursa un informe elaborado por el equipo de trabajadores del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, efectuado al sancionado de autos, donde se deja constancia de la conducta del joven en la policía, siendo la misma favorable. Por último, resultas de evolución psiquiátrica del sancionado, donde se recomienda orientación a su grupo familiar, en el sentido de mantener un estilo de vida adecuado, toda vez que el mismo no presenta patología psiquiátrica, y debe continuar en tratamiento especializado en el área de drogas. TERCERO: En relación a la oposición de la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sustitución de la medida motivado en la evasión del sancionado en diciembre del año pasado, así como las evaluaciones practicadas no son suficientes para sustituir la medida; se evidencia de las actuaciones que la Fiscalia a su cargo fue debidamente notificada de tal evasión, no tomando los correctivos necesarios al momento; y que existen en el expediente todas las resultas de las evaluaciones que ordeno el tribunal practicar en su debida oportunidad; cabe destacar que el joven se presento voluntariamente, como era su deber, a fin de cumplir con la medida de privación impuesta en principio, de la cual ha cumplido hasta la presente fecha mas de la mitad; por lo que si observamos el estado deplorable en que los sancionados cumplen con la sanción, que no es imputable a ellos, toda vez que es el Estado quien debe garantizar las condiciones mínimas de higiene y salubridad, así como que a estos se le aplique un plan individual donde se fijen metas mientras estaba recluidos, tal como lo establece el artículo 633 de la norma, en razón de ello, el alto conocido el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en la Comandancia de Policía de este ciudad, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de la medida, a los fines de sustituirla por otra menos gravosa, como en el presente caso. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en la policía del estado lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida. Es con base en los razonamientos expuestos que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, desestimándose así la solicitud fiscal. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXXX, POR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días, MEDIDA CONSISTENTE EN: 1.- SU REINSERCIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO ACTUALIZADA, CADA CUATRO (04) MESES POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010); 2.- RECIBIR ORIENTACIONES POR PARTE DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTA SEDE CADA DOS (02) MESES POR EL TIEMPO QUE LE RESTE A CUMPLIR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, A SABER HASTA EL DÍA DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010); 3.- INSERTARSE AL PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA QUE EJECUTA EL S.A.P.I.N.A.E.S., A LOS FINES DE RECIBIR ORIENTACIONES PSIQUIATRITAS, ESPECÍFICAMENTE PARA TRATAR EL PROBLEMA DEL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y RECIBIR ORIENTACIONES SOCIALES, POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE ALLÍ FUNCIONA, DEBIENDO ACUDIR AL MISMO CADA MES (01) POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Esta Sede, informando que de conformidad con lo decidido en la presente fecha, el sancionado de auto acudirá a su Despacho a objeto de que le sean impartidas orientaciones sociales cada dos (02) meses, debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida. Finalmente se acuerda librar oficio al S.A.P.I.N.A.E.S, informando que de conformidad con lo decidido en la presente fecha, el sancionado de auto acudirá a su Despacho a objeto de que le sea efectuada evaluación psiquiátrica cada mes y que sea incorporado al plan de libertad asistida, debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida; Los presentes quedaron notificados de conformidad al articulo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009 .-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.