REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000030
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al sancionado, mediante la cual se le impuso la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la que se desprende que el mismo se encuentra privado de su libertad en la Sede del Centro de prisión preventiva Cumaná, a la orden de este Juzgado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley adolescente pasa a realizar DE OFICIO el siguiente computo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 482 del Código orgánico procesal penal, en razón de ello se observa:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXX, fue sancionado POR EL Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXX fue detenido desde el 07 de febrero de 2009 al día de hoy 20 de noviembre de 2009 lleva detenido NUEVE (09) MESES Y TRECE (13)DÍAS faltándole por cumplir OCHO (08 ) MESES y DIECISIETE (17 ) DÍAS, que vencerán el 07 de agosto de 2010. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
En razón de lo decidido, se acuerda notificar a las partes, en la audiencia revisión pautada para el día de hoy. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA SECRETARIA
Abg. Mileine Guacuto