REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000153

REVISIÓN DE MEDIDA: MANTERNER PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), e la causa Nº RP01-D-2008-000153, seguida al adolescente sancionado XXXXXXX; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, el ciudadano XXXXXXX., a los fines de proceder a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de que es objeto el referido sancionado conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos, se observa:


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado a los fines de que una vez verificadas las actuaciones puede acordar la sustitución o no de la sanción impuesta, y tome en consideración que el centro donde actualmente está recluido el mismo no es un centro donde se ejecuten programas socioeducativos, y no están dadas las condiciones contempladas en la L.O.P.N.N.A., relacionadas con la escolaridad, la recreación y la capacitación profesional, para que el joven una vez que salga de dicha de dicha institución pueda insertarse a la familia y la sociedad, aunado a ello tampoco cumple un plan individual de ejecución, por cuanto no hay un personal capacitado para que conjuntamente con el adolescente pueda plantearse metas y objetivos a corto, mediano y largo plazo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El SANCIONADO, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia expone: yo quiero que me den otra oportunidad, pero si voy a quedar detenido solicito que me trasladen a la policía. Es todo
EXPOSICIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: en virtud de las alegaciones hechas por la defensa, quien realiza dicho pedimento por cuanto el centro en el cual se encuentra el adolescente no reúne las condiciones mas idóneas, y con base en ello pide se modifique la sanción impuesta al adolescente JOSÉ LUIS MARQUEZ VELASQUEZ, esta representación fiscal se opone, por cuanto el mismo fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por dos (02) años y seis (06) meses, y hasta la fecha ha cumplido once (11) meses y cuatro (04) días, restándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, el ciudadano XXXXX. La cual fue ejecutada en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: La sanción impuesta, la está cumpliendo en el Centro de Prisión Preventiva, de la cual ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS hasta el día de hoy, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar. En relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, ya que el sancionado no tiene aun la mitad de la sanción cumplida, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado pero no tomando en consideración la entidad del delito por cuanto ya el paso por ese proceso y de hecho esta hoy privado de la libertad y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, pudiendo así evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) años y seis (06) meses; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto respecta a la solicitud efectuada por el sancionado mediante escrito remitido por el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en el sentido de que se acuerde su traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la misma se acuerda sin lugar, en razón de que el sancionado de autos no alcanza la mayoría de edad, siendo el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el sitio idóneo para el cumplimiento de la sanción. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente el sancionado indicándole que el mismo deberá cumplir la sanción en dicho centro, toda vez que el identificado adolescente es menor de edad. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR