REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000173
ASUNTO : RP01-D-2008-000173
Juez Profesional: Abg. Arelis González Rondón.
Fiscal del MP: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
Victima: La Colectividad.
Defensora: Abg. Beatríz Plánez.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Secretario: Abg. Jesús Milano Savoca.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y el secretario Abg. Jesús Milano Savoca, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2008-173, instaurada por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, investigación se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal, procediéndose a incorporar los medios probatorios, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 06 de octubre del año 2009, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, y antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 06-10-2009, en la que expuso que el día 23-04-2008, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban por el sector de la Plaza Miranda de esta ciudad, labores de patrullaje, y al observar a un vehículo tipo taxi que se desplazaba, notaron que sus pasajeros, al observar a los funcionarios policiales, actuaron de forma sospechosa por lo que les dan la voz de alto y una vez que se detiene el vehículo, sus ocupantes se bajan, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo y realizarle una revisión corporal a los integrantes del mismo, encontrándole al adolescente xxxxxxxxxxxxx, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa de material sintético que contenía presunta droga y al resto de los ocupantes no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, una vez efectuada la experticia a los referidos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, la misma resulto ser cannabis sativa denominada Marihuana con un peso de 58 gramos 605 miligramos. Procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, solicitando la Representación Fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.
Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que ciertamente se trata de un acto importante de juzgar a una persona y hay que observar a los testigos y expertos con objetividad, en este caso eso es lo que solicitaba en este acto. Así mismo expone que la Fiscal del Ministerio Público; afirma ya los presuntos hechos y los mismos deberán probarse porque el acusado se encuentra investido por la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, es por ello que le solicita al Tribunal que sea objetivo y dicte la decisión mas adecuada.
El acusado, xxxxxxxxxxxxxxx en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó no querer declarar.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva de los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a la recepción de los medios probatorios, que fueron promovidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se estimó pertinente, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos; Se hace comparecer a la sala al funcionario Miguel Ángel Blanco, titular de la Cédula de identidad N° 16.484.443, funcionario adscrito a la Policía Municipal de este Estado, quien manifestó: entre otras cosas que; siendo el día 23-04-2008, se encontraba efectuando recorridos policiales en horas de la mañana por el sector de la Plaza Miranda, cuando observan a unos sujetos dentro de un vehículo quienes al percatarse de la comisión policía tomaron una actitud sospechosa, le dan la voz de alto y proceden a requisarlos, encontrándole al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, varios envoltorios de sustancia de tenencia prohibida. Respondió a pregunta que le formularon las partes; Ese procedimiento se practico como a las 9:00 de la mañana; y los pasajeros del vehículo que se desplazaba por el sector de la plaza Miranda, en el centro de la ciudad se comportaron de manera sospechosa. La comisión estaba constituía por dos funcionarios Miguel y Lunar Gonzalo; y antes de proceder a revisar el carro se le pidió la colaboración a un chamo que estaba en la parada de Campeche para que presenciaran la revisión del vehiculo y de los ciudadanos. Dentro del vehículo habían tres personas con el chofer; eran adultos y adolescentes y el menor de edad que se detuvo ese día es el que esta en esta sala: La revisión del adolescente, la efectúa Gonzalo Lunar; y le encuentra un material sintético con piedras; en el bolsillo izquierdo de su pantalón; que resultaron ser siete envoltorios, no se encontró nada dentro del vehiculo, y el automóvil era un taxi, ya que tenia un chicle con la identificación. Es todo. Testimonio al que se le da valor probatorio, por cuanto en ese procedimiento, resulto detenido un sujeto que al ser revisado portaba sustancia de tenencia prohibida dentro de su ropa, dicho este que resulto ser contundente y convincente respecto a la persona que se detuvo ese día y a la sustancia ilícita que le fue incautada.
Se hace pasar a la sala al ciudadano Funcionario Gonzalo Rafael Lunar Marín, titular de la cédula de identidad N° 9.979.980, funcionario adscrito a la Policía Municipal Estadal, quien manifestó: que en momentos que se encontraba en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, a la altura de la plaza Miranda, con el funcionario Miguel avistaron un vehículo y sus tripulantes al notar la presencia policial tomaron una aptitud sospechosa, le pidieron la colaboración de que se parara indicándole sus derechos, el vehículo no tenia casco de taxi, pero si un chicle, igualmente le pidieron la colaboración a un testigo y en presencia de éste procedieron a realizarle inspección corporal, y a una de las personas que venia en la parte trasera del vehículo se le encontró en su bolsillo delantero del pantalón, siete envoltorios de sustancia de prohibida tenencia. Respondió a pregunta que le realizaron las partes; solo iban de patrullaje Miguel Blanco y su persona; y ese procedimiento se practico entre las 9:00 a 9:30 de la mañana; por el sector de la plaza miranda, el adolescente venía en la parte de atrás del vehículo, al tomar la aptitud sospechosa los que iban en el vehículo, se le pidió la colaboración al chofer para que se parara y antes de procederá a revisarlo se le pidió la cooperación a un testigo y al revisar corporalmente al joven que iba en la parte delantera del vehículo no se le encuentra nada, posteriormente se reviso al conductor y al mismo no se le encontró nada de interés criminalistico, después se revisa al adolescente que se encuentra en sala, estaba nervioso y venía en la parte de atrás del vehículo y se le encuentra en la parte delantera del pantalón en el bolsillo izquierdo; varios envoltorios que resultaron ser presunta marihuana. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por dichos funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal, ya que de manera conjunta sus deposiciones resultaron congruente, al señalar que se encontraban en labores de patrullaje y al observar la aptitud sospechosa de quienes se transportaban en el vehículo solicitaron su colaboración y al momentos de proceder a su revisión lograron la ubicación de un testigo que presencio tanto la revisión de las personas como del vehículo, dejando igualmente claro que al adolescente que iba en la parte trasera del vehiculo taxi fue la persona a la que se le localizo en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón una sustancia de tenencia prohibida que resulto ser; marihuana, siendo estos testimonios convincentes, ya que la información aportada por los funcionarios es congruente y contundente a criterio de quien decide, ya que sus declaraciones son contestes en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrada, es decir que el dicho de estos funcionarios es veras y real, aunado al hecho cierto de que los funcionarios fueron debida y profusamente interrogados por las partes.
Cónsonas con dichas declaraciones policiales esta la del testigo Dickson José Ramos Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.595, quien manifestó: Que en momentos que se encontraba en horas de la mañana en la parada de la plaza miranda esperando transporte; un funcionario de la policía municipal le pidió colaboración como testigo porque iban a revisar a unas personas y al momento de revisarlas le sacaron del pantalón al adolescente que esta en sala unos envoltorios dos o tres en aluminio y otros en papel plástico, no recuerda la cantidad exacta. Deposición que este Tribunal la valora favorablemente por cuanto el ciudadano que en condición de testigo compareció a deponer y en todo su dicho fue conteste y concordante en aseverar que fue llamado por funcionarios de la policía municipal para participar como testigo en la revisión de un vehículo y de las personas que se transportaban en él, manifestando las características del vehículo, y deja constancia que es al adolescente que se encuentra en sala a quien le decomisa la sustancia, así mismo ciertas circunstancias como la hora del suceso, sitio, tipo de sustancia fue coincidente con la aportada por los funcionarios y experto deponente en juicio, razón por la que este Tribunal le da valor probatorio a este dicho.
Comparece a la sala la experta Yrisluz Landaeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre quien declaró: que recibió en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; una evidencia que constaba de siete (07) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentiva en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs de cannabis sativa (marihuana). Seguidamente fue interrogada por las partes quien expuso; que dicha experticia la efectuó el 23-04-2008 y recibió un total de siete (07) envoltorios; los cuales resultaron ser cannabis sativa, marihuana, con un peso de un 58grs con 605mlgrs. Así mismo señalo que las consecuencias de ese tipo de droga son alucinaciones, perdida del apetito, disminución de la temperatura corporal, así como de la frecuencia cardiaca, delirios, incluso que en caso de una sobredosis puede ocasionar la muerte. El conocimiento de que tipo de sustancia fue incautada lo obtuvo por que realizo seis (06) tipos de pruebas; observación microscópica, reacciones químicas, espectrofotometría U.V, exámen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación. Con la declaración de la funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó plenamente demostrado la comisión delictiva, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo realizo una persona especializada en la materia y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma afirmó con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia conocida como cannabis sativa, marihuana, trasmitiendo de manera convincente la certeza que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que origino la apertura del proceso penal que se ventilaba fue una sustancia de porte ilícito de la cual aportó su nombre científico, así como sus efectos y consecuencias, lo que permitió dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual es necesario puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados por las partes. Siendo incorporada por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia botánica Nº 9700-263-T-0233-08, suscrita por los funcionarios Yrisluz Landaeta B. y Mariangel Gómez, Farmacéuticos - Toxicólogos, la cual es considerada como prueba y se le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que quien la suscribió acudió al contradictorio para ser debatidas la misma, y fue efectuado sobre ella el debido control probatorio, en materialización del debido proceso y de los principios de inmediación e igualdad de las partes razón por la que es valorada.
Con las anteriores pruebas detalladas y valoradas, este Tribunal estima prudente considerar como cierta la realización de un procedimiento en fecha 23-04-2008, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, en las adyacencias de la plaza miranda y considera que se evidenció en el desarrollo del juicio, que se ejecutase dicha actuación policial en los términos expresados en la acusación fiscal, y que el adolescente portaba la sustancia ilícita, lográndose el hallazgo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica del tipo denominada cannabis sativa, marihuana, configurándose el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fue imputado al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, al efectuar la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y privado celebrado, el hecho punible imputado al acusado xxxxxxxxxxxxxx y como consecuencia de ello, se declaro culpable del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por cuanto quedó evidenciado en el juicio, que el día 23-04-2008, al ciudadano xxxxxxxxxxxx, se le solicita que baje del vehículo en el que se transportaba y al realizarle la revisión corporal, se le encuentra en el bolsillo delantero del pantalón sustancia de tenencia prohibida, la cual al realizarle la respectiva experticia resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de la denominada cannabis sativa (marihuana), con un peso de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs), siendo el dicho de los funcionarios policiales armónicos, conformes y congruentes respecto a la captura del adolescente; al señalar que en momentos que se encontraba patrullando en el sector de la plaza miranda, observaron un vehículo taxi y sus tripulantes al observa la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, lo que origino que los funcionarios policiales solicitaron su colaboración a objeto de que se pararan a orilla de la carretera y procedieron a realizar una revisión tanto al vehículo así como corporal, encontrándole al adolescente xxxxxxxxxxxx , en el bolsillo delantero del pantalón una sustancia de tenencia prohibida, la cual resulto ser cannabis sativa (marihuana), es imperioso y necesario resaltar que durante la practica del procedimiento estuvo presente un testigo presencial a quien se le pido la colaboración antes de proceder a dicho registro, efectuándole al adolescente la revisión en presencia del testigo Dickson José Ramos, quien declaro en sala que al adolescente xxxxxxxxxxxxxx se le consiguió la sustancia de tenencia prohibida, dentro de su ropa, el día que se practico el registro corporal. Es importante destacar que resultaron plenamente coincidentes y totalmente convincentes los dichos de los funcionarios declarantes actuantes en el procedimiento, con el del testigo presencial, todos ellos debidamente interrogados por las partes, observándose que dichas declaraciones son plena validas para quien suscribe ya que observa una evidente correspondencia en sus dichos, pues por separado como fueron declarados, afirmaron que el adolescente que se encuentra en sala al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa dentro del vehículo y al momento de proceder a su revisión corporal, se le encuentra en el bolsillo delantero del pantalón, varios envoltorios que resultaron ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de la denominada cannabis sativa. Igualmente son contestes en afirmar las características del lugar donde fue localizado el acusado, que el mismo iba en la partes trasera de un vehículo y al bajarse de allí y proceder a su revisión el mismo portaba dicha sustancia en el interior del bolsillo de su ropa, quedando establecido, que el acusado participo en la acción delictiva al ocultar entre su ropa la sustancia de tenencia prohibida, es decir que para el cometimiento del delito imputado y demostrado en sala, el acusado llevaba la cantidad de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs de cannabis sativa (marihuana). Analizados los anteriores elementos le da plena certeza a este Juzgador, que las personas que acudieron a declarar identifican en forma unánime y señalan coincidente y concurrentemente al adolescente xxxxxxxxxxxx como la persona que al practicársele la revisión corporal portaba la sustancia de tenencia prohibida, consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de la denominada cannabis sativa. Igualmente fueron absolutamente contestes en narrar las características del procedimiento y la forma en la que le incautaron la sustancia de tenencia prohibida, actuación que fue validada o corroborada con la de la experta compareciente, ciudadana Yrisluz Landaeta B., al dejar sentado que la sustancia incautada fue de cannabis sativa, marihuana, experticia que fue incorporada por su lectura. Por lo que finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios, transmitieron a quien suscribe, la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza de que el citado acusado adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, es el autor del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues fue la persona que al momento de ser revisado corporalmente por la comisión policial en presencia de un testigo se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de la denominada cannabis sativa, con un peso de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs), la cual es una sustancia de tenencia prohibida, configurándose así inequívocamente a tenor lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tipo penal en el que se subsume la conducta del adolescente, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.
CAPITULO IV
SANCION
La Representante de la Vindicta Pública, solicito para el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxx la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal Unipersonal observa que los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen las pautas y las reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, es por ello que este Juzgado; analiza los literales A, B, C, D, E y F del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal A, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado xxxxxxxxxxxx, el día 23-04-2008, en momentos que se trasladaba en un vehículo fue objeto de una revisión corporal por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándole en su bolsillo delantero, sustancia de tenencia prohibida, la cual resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs de cannabis sativa (marihuana), ello comprueba la existencia del hecho delictivo y el daño causado.
En relación al literal B referido a la comprobación de que el adolescente xxxxxxxxxxxx, ha participado en el hecho delictivo, comparecieron durante el transcurso del juicio oral y reservado a declarar; los funcionarios Miguel Ángel Blanco y Gonzalo Rafael Lunar Marín; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente xxxxxxxxxxxx, al momento de practicársele el registro corporal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón la sustancia de tenencia prohibida, declaraciones estas que al concatenarse con la del testigo presencial Dickson José Ramos Benítez, las mismas resultaron coincidentes y compatibles. Y una vez que la experta Yrisluz Landaeta, práctico estudios a la sustancia incautada la misma resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso de la denominada cannabis sativa (marihuana).
En cuanto al literal C relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente xxxxxxxxxxxx, incurrió en una conducta reprochable, por cuanto poseía en el bolsillo delantero del pantalón la sustancia de tenencia prohibida como lo es la cannabis sativa (marihuana), por cuanto el Estado Venezolano ha establecido de manera taxativa su prohibición, motivado a las consecuencias que genera en el cuerpo humano; tales como alucinaciones, perdida del apetito, de las neuronas, disminución de la temperatura corporal, así como de la frecuencia cardiaca, delirios, incluso puede llegar a la muerte en caso de sobredosis.
En cuanto al literal D relativo al grado de responsabilidad, el adolescente xxxxxxxxxxxx resulto ser el autor material del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, conducta que quedo demostrada con las declaraciones de los funcionarios Miguel Ángel Blanco y Gonzalo Rafael Lunar Marín, así como la del testigo presencial en el momento del registro del adolescente ciudadano Dickson José Ramos Benítez, sustancia que al ser estudiada por la experto Mariangel Carolina Gómez Urpin, la misma resulto ser cannabis sativa (marihuana), con un peso de cincuenta y ocho gramos con seiscientos cinco miligramos (58grs con 605mlgrs de cannabis sativa (marihuana).
En cuanto al literal E relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, delito que quedo plenamente demostrado en sala y el mismo se encuentra dentro de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente al portar una sustancia de tenencia prohibida como lo es cannabis sativa, marihuana, es por lo antes expuesto que se le sanciona con la medida solicitada por la representación fiscal, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto la finalidad es que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento a las normas de convivencia social, pero en cuanto a los años solicitados este Tribunal no comparte dicha petición, ya que si bien el adolescente ocultaba la sustancia de tenencia prohibida, la cantidad es poca a los fines de imponer los años solicitados por la Representación Fiscal y mas aún viendo que el adolescente actualmente se encuentra prestando servicio militar en el 323 Batallón del Caribe Coronel José Camacaro Rojas, lo que denota que se encontraba buscando los medios o alternativa a objeto de cambiar su modo de vida, es por ello que disminuye los años solicitados y le impone el lapso de tres (03) años de privación de libertad.
En cuanto al literal F relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente tiene 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida impuesta, quedando el mismo recluido en el centro de privación que señale el Juez de Ejecución. Con la presente sentencia condenatoria se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos. Este Tribunal unipersonal considera al acusado xxxxxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, tipo penal que fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando sancionado a tres (03) años de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara culpable al acusado xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de tres (03) años de privación de libertad, quedando el mismo recluido en el centro de privación que señale el Juez de Ejecución.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de noviembre del años dos mil nueve. (06-11-2009).
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Juez de Juicio - Adolescentes
Arelis González Rondón
El Secretario
Abg. Jesús Milano.
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00PM).
El Secretario
Abg. Jesús Milano.
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