REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000152
ASUNTO : RP01-D-2009-000152
Visto el escrito suscrito y consignado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, del adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en auto; mediante el cual entre otras cosa expone: “… En virtud, que hasta la presente fecha, la medida cautelar de fianza, impuesta por el despacho a su cargo … no se ha hecho efectiva, ya que el entorno social donde vive el acusado, sus familiares no conocen personas que puedan devengar la cantidad de dinero que representan las unidades tributarias señaladas … solicito RECONSIDERE la medida cautelar impuesta y en su lugar, imponga una medida de posible cumplimiento. … ” .
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el delito que se le imputa al adolescente de marras, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad, es por ello que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
Segundo: Alega la solicitante que su defendido, familiares y personas de su entorno no están en la capacidad económica, para cubrir la caución solicitada por el Tribunal, por cuanto son de bajo recursos económicos y no conocen a persona alguna que devengue la cantidad tributaria fijada por ese Tribunal para que funja como fiadores de su hijo.
Tercero: Este Tribunal observa que no se esta valorando la capacidad económica del acusado, ni de sus representantes legal, sino la capacidad económica de los fiadores, quienes se harían responsables de responder por la conducta que puedan asumir el prenombrado adolescente, así como con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento voluntario a los llamados del Tribunal, ello con la finalidad de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado.
Cuarto: Es decir que al no contar el adolescente con personas que se hagan responsable de responder por la conducta que puedan asumir los mismos, así como con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dicho adolescente no gozan de confianza en su entorno social, lo cual hace pensar que su libertad sin las garantías suficientes pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
Quinto: Aunado al hecho de que en fecha 03-11-2009, se recibió oficio N° 0593, en el que la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Lcda. Bernarda Brown; informa que el mencionado adolescente se encuentra involucrado con los adolescentes que intentaron fugarse de dicho recinto, realizando cortes en los barrotes con seguetas, denotando ello una conducta desajustada a los patrones internos de dicho centro.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa a favor del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y visto que en fecha 13-10-2009, este Juzgado acordó sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el Territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley, a los fines de que exista garantía suficiente para otorgar la libertad de los adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Karen Martínez
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