REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000002
ASUNTO : RP01-D-2008-000002


Juez Profesional: Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Rosiber Álvarez Golindano y Nuvia del Valle Noya Duque.
Fiscal del MP: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
Victima: XXXXXXXXXXXXXXX.
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Delito: Coautor robo de vehiculo automotor, robo agravado cometido a
mano armada, lesiones personales intencionales leves y
privación de libertad.
Secretario: Abg. Jesús Milano Savoca.


Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Rosiber Álvarez Golindano y Nuvia del Valle Noya Duque y el secretario Abg. Jesús Milano savoca, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2008-02, instaurada por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el robo de vehículo automotor, robo agravado cometido a mano armada, lesiones personales intencionales leves y privación de libertad, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el artículo 424 ejusdem y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, procediéndose a incorporar los medios probatorios, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 01-10-2009, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXX y antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 01-10-2009, en la que expuso que el día 30-12-2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, el ciudadano XXXXXXXXXXX, se trasladaba por las inmediaciones del caserío los dos ríos en su vehículo, cuando este presentó una falla mecánica, procediendo a estacionarlo y en el momento en el que se baja del vehículo, llegan dos chamos y lo golpean por la cabeza lo despojan de sus pertenencias, obligándolo a que prendiera el vehículo, posteriormente lo pasan al asiento trasero y proceden a llevarse el vehículo y por la vía principal de San Salvador encunetan el vehículo y se dan a la fuga. Procediendo los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, para esclarecer el presente hecho. Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la presunta comisión de los delitos de coautor robo de vehiculo automotor, robo agravado cometido a mano armada, lesiones personales intencionales leves y privación de libertad, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 ejusdem y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que; no existían suficientes elementos de convicción que pudieran presumir la responsabilidad de XXXXXXXXXXXX, ya que él no ha tenido ningún tipo de vínculo relacionado a los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos mi representado no tiene nada que ver en estas circunstancias que supuestamente lo califica el Ministerio Público, es por ello que rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público y durante el desarrollo del debate demostraría a todo evento la inocencia de su defendido. Declarando que durante el desarrollo del debate se haría justicia logrando la absolución definitiva de la sentencia en la que su representado saldría absuelto.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó no querer declarar.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio.
Este Tribunal Mixto, estima acreditado que el día 30-12-2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, el ciudadano XXXXXXXXXX, fue objeto de varios delitos cuando se trasladaba por las inmediaciones del caserío San Salvador, por cuanto fue sometido mediante arma de fuego a entregar su vehiculo automotor y durante este cometimiento se le causo lesiones personales y fue despojado de sus pertenencias personales, siendo el mismo privado ilegítimamente de su libertad. Procediendo este Tribunal Mixto, a recibir las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, funcionarios; Leonel Jesús Fuentes Jiménez y José Rafael Rondon, exponiendo el primero de ellos; el funcionario Leonel Jesús Fuentes Jiménez; que el año pasado aproximadamente en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radial por la central de radio, de que en el sector San Salvador de Cumanacoa, cerca de los dos ríos, se encontraba un vehículo que tenía minutos abandonado, se trasladan al sitio, y encuentran a un vehículo encunetado en la orilla de la carretera en el sector mencionado, procediendo sus otros dos compañero a realizar un recorrido por el sector, porque la gente dijo que los que se bajaron del carro corrieron hacia adelante, estando allí dicho funcionario llegó un ciudadano, manifestando que hace una hora aproximadamente había sido objeto de un robo por unos sujetos, que lo despojaron de su vehículo e identifica al automóvil que se encontraba encunetado como de su pertenencia, presentando este sujeto hematomas a la altura de la boca, en eso venían sus compañeros policiales en la unidad con dos sujetos que habían encontrado y aprehendido en la orilla de la carretera, y es cuando el propietario del vehículo se acerca a la unidad y ve a los sujetos, manifestando que esos eran los sujetos que lo habían roban y lo despojaron de sus pertenencias personales y del vehículo.
De inmediato comparece el Funcionario José Rafael Rondón, quien manifestó: que se encontraba efectuando patrullaje por la zona de San Salvador, cuando observaron un carro abandonado y de inmediato aparece un señor en la carretera que venía corriendo y manifiesta que lo habían robado, se traslada con el señor en la patrulla, mas arriba de san salvador y por una parte oscura le hacen disparos, ellos responden los disparos y en el momento que continúan mas arriba de la zona, consiguen a dos muchachos, quienes son retenidos, manifestando el dueño del carro, que fueron cuatro las personas que la atracaron que esos eran dos y se escaparon dos,
Se observa entre los extractos de las declaraciones; elementales contradicciones, siendo las mismas fundamentales para que este Tribunal desestima dichas pruebas testimoniales; ya que el primero de ellos XXXXXXXXXXXX; manifestó que dicho hecho fue comenzando la noche, no recordó si el sitio estaba oscuro, si reviso el carro, si prendió el vehículo, no recuerda si le tomo declaración a los vecinos del sector que observaron el momento cuando abandonan el vehículo, en momentos que se encontraba resguardando el vehículo la victima apareció y manifestó que había sido objeto de un robo y lesiones y el funcionario José Rafael Rondón, expuso que se traslado con la victima en la patrulla, mas arriba de san salvador logrando darle captura a dos ciudadanos, así como que el sitio estaba claro porque estaba cerca de un caserío y respondió a pregunta que le formulo la Fiscal; que en el momento que le sucedieron los hechos eran jóvenes y que si los veía ahorita no los reconocería. No pudiendo este Tribunal, otorgarle credibilidad al dicho de los funcionarios motivado a las múltiples contradicciones en sus deposiciones y a la preguntas que le formularon las partes, y ante la ausencia de elementos probatorios, no existe prueba que permita acreditar la participación de dicho adolescente en los hechos punibles perpetrados en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX
Rindió testimonio el funcionario Jairo Luis Cova Maestre, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien expresó que practicó experticia a un vehículo, el cual para ese momento fue valorado en 18 millones de bolívares y dicho resultado arrojo que sus seriales se encontraban en su estado original. Luego de tal declaración se incorporo por su lectura la prueba documental consistente en un Dictamen Pericial N° 9700-263-0028-718-07 correspondiente a la Inspección practicada en el vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 2000, placas DBA-87Y; en relación a esta prueba puede afirmarse que la misma conduce a acreditar y dar sustentó de la existencia de un objeto material, evidenciándose que la declaración de los funcionarios policiales es coincidente con la del experto; ya que concurren las características del vehículo que encontraron en circunstancias extrañas en las inmediaciones de la población del San Salvador, con las expuestas por el experto. Sin embargo hay que destacar y resaltar que habiendo realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los medios de pruebas aportados la representación fiscal, no compareció a juicio ningún otro medio de prueba, siendo necesario, vital, imperioso y obligatoria la presencia la victima ciudadano XXXXXXXXXXXXX, ya que seria la persona que aportara con total y absoluta certeza las características de las personas que participaron en los hechos delictivos y su plena identificación a los fines de establecer responsabilidad y posterior culpabilidad.
En base a lo antes expuesto por las razones explanadas, este Tribunal desestima dichas pruebas testimoniales y documentales por que si bien los funcionarios policiales comparecieron a declarar se observaron incuestionables contradicciones y en cuanto a la Inspección practicada al vehículo marca ford, modelo fiesta, cuya información aportara el funcionario Jairo Luis Cova Maestre, y se incorporara la prueba documental por su lectura, solo puede atribuirle merito este Tribunal, en el sentido de que permite otorgar credibilidad de la real y efectiva existencia de que en la comisión delictiva hubo la participación de un vehículo, y ante la ausencia de la victima que señale bien sea la propiedad o posesión del mismo, no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar la participación de dicho adolescente en el hecho punible perpetrado.


CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que si bien se acreditó por parte de los funcionarios policiales la ocurrencia del hecho punible en el que en fecha 30 de diciembre de 2007, en la vía carretera Cumaná-Cumanacoa, a la altura del sector San Salvador, fue hallado por funcionarios policiales un vehículo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas DBA-87Y; el cual se encontró encunetado, y de acuerdo a la información policial una persona se acerco y manifestó ser propietario de dicho automóvil, sin embargo a pesar de constar dichos testimonios, no compareció ante este despacho el ciudadano XXXXXXXXXXXX, en calidad de victima, visto los múltiples llamados efectuados, elementos estos que en su conjunto no atribuyen sustento legal a objeto de establecer la responsabilidad del adolescente acusado por cuanto la victima no hizo acto de presencia, no obstante, es imprescindible destacar que, a criterio de quienes decidimos en modo alguno no se acreditó la participación del acusado XXXXXXXXXXXXXX tales hechos, pues no compareció al juicio el elemental medio de prueba, como lo es la victima para que así lo dejase evidenciado, por el contrario los medios de pruebas que acudieron; como los fue los funcionarios policiales fueron conteste en relación al lugar, pero en sus testimonios hubo elementales contradicciones como la fecha, la conducta de la victima, el tiempo que duro la comisión recorriendo el lugar, características del lugar, del vehiculo, de las persona que capturaron el día de los hechos; todo ello afirma aún mas la convicción de la no participación del acusado en el hecho objeto de juicio, por lo que, como consecuencia de ello, se le declarar por UNANIMIDAD, NO CULPABLE, al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión de los delitos de coautor en el robo de vehiculo automotor, robo agravado cometido a mano armada, lesiones personales intencionales leves y privación de libertad, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 ejusdem y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, pues en modo alguno no se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y reservado que dicho ciudadano haya sido la persona que en fecha 30 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:45pm, junto a otras personas portando arma de fuego lesionaron y conminan bajo amenaza de muerte a la víctima, ciudadano XXXXXXXXXXXXX, a entregarle el dinero que tenía, y que prendiera el vehículo ya que estaba presentando fallas mecánicas. Observándose así que los medios de pruebas aportados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no fueron suficientes a objeto de permitir la responsabilidad y posterior culpabilidad del acusado con los hechos punibles perpetrados, durante el transcurso del juicio fueron tan palpables las contradicciones y más aún la ausencia de la victima a objeto de deponer sobre los hechos denunciados, que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el imputado, al considerar que no había pruebas para determinar la responsabilidad y posterior culpabilidad del mismo, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y privado, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de que hayan sido el acusado autor de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, y así ha de decidirse. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado, por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por las Defensoras Públicas, no quedó probado la participación de este, a lo largo del debate, pues de los testimonios evacuados en el presente debate, existen razones suficientes y expuestas para desecharlos, quedando demostrada la comisión del hecho punible pero no responsabilidad sobre el acusado de autos, surgen para estas Juzgadoras dudas razonables, sobre la responsabilidad del acusado, lo cual conlleva a la absolución, en virtud del principio indubio pro reo y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y los cuales le fueran atribuidos, tal y como lo solicitara la Representación Fiscal al momento de sus conclusiones; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de coautor en el robo de vehículo automotor, robo agravado cometido a mano armada, lesiones personales intencionales leves y privación de libertad, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 ejusdem y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese los oficio a que hubiere lugar. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes

Los Escabinos

Rosiber Álvarez Golindano


Nuvia del Valle Noya Duque

El secretario

Abg. Jesús Milano