REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003050
ASUNTO : RP01-S-2004-003050

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-S-2004-003050, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de xxxxxx.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECIERON la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, en sustitución de la ABG. MILDRED GUERRA y el imputado xxxxx, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía, acompañado de su esposa la ciudadana xxx; no haciendo acto de presencia la víctima xxxx. Acto seguido solicitó la palabra el imputado xxx, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora pública Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”. Por su parte, la representante del Ministerio Público, expuso: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy. Es todo”.

Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público; observa, que siendo que el imputado esta detenido y que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la víctima y con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen a la víctima, por cuanto sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido, se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la víctima.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 168 al 182 presentada en fecha 28-11-20058, en contra del imputado xxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 14-03-2004. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado, la sanción de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, cambiando en este acto la sanción, en virtud del tiempo transcurrido y que el adolescente actualmente realiza una actividad laboral. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a excepción del informe social practicado por la Lic. Idailys Espinoza, el cual solicito no se admita como prueba documental para ser incorporado en un eventual juicio oral y privado mediante su lectura, toda vez que no se encuentra dentro de los documentos establecidos en el artículo 339 del COPP, y solicito al tribunal haga cesar la detención preventiva de la cual es objeto el imputado, toda vez que su detención cumplió la finalidad para la cual fue acordada, que es la realización de la audiencia preliminar. Asimismo solicito al Tribunal que el nombre de mi representado sea desincorporado del sistema de personas solicitadas llevados por el CICPC; y le explique las consecuencias que pueden derivarse de acogerse a no al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2004, por la Av. Gran Mariscal de esta ciudad, a la altura de Terrazas Cumanesas, cuando varias personas despojaron de su pertenencia a un ciudadano, aunado a ello, una series de elementos que hacen presumir la participación del ciudadano xxxxxxxxx, en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público. La admisión es parcial, toda vez que no se admiten todas las pruebas, por los motivos que mas adelante se explicaran.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que no se admite el informe social practicado por la Lic. Idailys Espinoza, toda vez que el mismo no es de aquellos documentos que pueden ser incorporados por su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 177 al 181 de la presente causa, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio y evidencias materiales; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal, que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que el nombre de su representado sea desincorporado del sistema de personas solicitadas llevados por el CICPC, este Tribunal lo acuerda con lugar, y ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a lo cual el ciudadano xxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

La Defensora Pública ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem y 622, ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción, se tomen los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y solicito haga cesar cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar en su contra Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, conforme al mencionado artículo, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14-03-2004, por la Av. Gran Mariscal de esta ciudad, a la altura de Terrazas Cumanesas, cuando varias personas despojaron de sus pertenencias a la víctima de autos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx, solicitando como sanción las medidas de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem; no es menos cierto que la representante del ministerio público ha solicitado como sanción la medida de reglas de conductas, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y que actualmente el adolescente realiza una actividad laboral.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, por lo que considera procedente aplicar la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, es decir, que el acusado, al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de xxxxxx, a cumplir las medidas de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en realizar una actividad laboral y /o cursos en áreas de su interés, y someterse a la supervisión asistencias y orientación del equipo especializado adscrito al SAPINAES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Instrúyase a la Secretaria del despacho, a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorgó la libertad del sancionado de autos, desde la sala de audiencias, quien se retiró en buenas condiciones físicas. Se ordenó Librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se hace cesar cualquiera medida de coerción que pesa en contra del sancionado de autos Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.